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Resolución 57/97 del 17/07/97





Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución 57/97

Expte: 1206396

Adóptanse medidas en materia de turbiedad del agua potable.

Bs. As., 17/7/97

B.O: 30/7/97

VISTO lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO
DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS ha planteado
la necesidad de regular por parte de este Organismo en materia
de turbiedad del agua potable.

Que el artículo 42 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto
Nº 999/92 del PODER EJECUTIVO NACIONAL bajo el título
"NIVELES DE SERVICIOS APROPIADOS" dispone en su inciso
b), en lo que respecta a Calidad del Agua Potable, que la que
provea el concesionario AGUAS ARGENTINAS S.A. deberá cumplir
con los requerimientos técnicos según se detallan
en el Anexo A de ese cuerpo legal.

Que el mencionado Anexo A establece las NORMAS MINIMAS de Calidad
de Agua producida y librada al Servicio y por ende se contemplan
las caracteristicas Físicas, Químicas y Bacteriológicas.

Que dentro de las características físicas se incluyen
los parámetros de color, olor y sabor de turbiedad.

Que respecto de este último parámetro se denota
con la llamada Nº (4), la referencia al tiempo en el cual
se debe cumplir con dicho parámetro, y que el mismo está
estipulado en el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %).

Que también se especifican como metas los límites
máximos permisibles para la turbiedad, que se fijan en
menores a TRES (3) Unidades Nefelométricas de turbiedad
desde el comienzo de la Concesión (primero de mayo de 1993)
hasta cumplir el 5º año y menores a UNA (1) Unidad
Nefelométrica de Turbiedad con posterioridad al cumplimiento
del ano 5º de la Concesión (primero de mayo de 1998).

Que en virtud de lo que antecede es imprescindible regular sobre
cual es el período y la forma en que se debe interpretar
este NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del tiempo, como así
también es dable destacar que sobrepasado el valor límite
de TRES (3) U.N.T. no hay valor alguno superior que actúe
como límite máximo tolerable, el cual no pueda ser
superado.

Que en virtud de que en el Contrato de Concesión se contemplan
los desbordes de las Normas Químicas y Bacteriológicas,
sin tener presentes los desbordes de origen físico, se
considera que es menester sobre este parámetro (turbiedad)
proceder a acotar dos valores como son el tiempo y el límite
máximo permisible.

Que dado que en las cuestiones que se trataron por Expedientes
10.156-93. 10.752-94 y 10.084-94 del registro de este Ente Regulador,
la concesionaria en sus descargos trató de desvincular
a la turbiedad como causa de origen físico con los potenciales
efectos bacteriológicos, al punto de expresar: "Tomando
como base de análisis que la turbiedad es un parámetro
físico de indicación de características del
agua que no esta ligada en forma directa con riesgos inminentes
a la salud de la población". "En cuanto a los
problemas de turbiedad, los desfasajes se producen en forma frecuente,
siendo de niveles que no implican riesgos para la salud de la
población, ello, porque no se encuentran deficiencias bateriológicas
(o realmente pocas 2 %) en comparación con la turbiedad
50 % que además no tienen nada que ver entre ellas".
"Frente a ello, al menos en el caso de la turbiedad, cabe
tomar como base de cálculo el período de cinco años
que fijó el Contrato de Concesión para el cambio
del nivel máximo aceptable a < I a partir de 1998.

Que por medio de la literatura internacional esta demostrada la
relación entre la turbiedad y las deficiencias bacteriológicas
en las aguas distribuidas, como así también entre
la turbiedad y el cloro residual.

Que en las presentes actuaciones se da cuenta de lo ocurrido los
días 22 de mayo y siguientes de 1996 cuando, producto de
un aumento significativo en la turbiedad del agua cruda por causas
ajenas a la concesionaria AGUAS ARGENTINAS S. A., se tradujo la
situación en un desequilibrio total de la PLANTA POTABILIZADORA
GENERAL SAN MARTIN, y que a pesar de las distintas medidas que
se tomaron sobre los diferentes módulos de tratamiento
se obtuvieron valores de salida muy superiores a los permitidos,
tales como: 24, 20.3 y 24 U.N.T. en los distintos puntos de salida
de la planta.

Que si bien los resultados de los análisis realizados en
red de distribución sobre un muestreo pequeño desde
el punto de vista bacteriológico arrojaron resultados positivos,
los valores del cloro residual eran muy altos, haciendo con ello
desagradable la utilización del elemento como agua para
bebida.

Que el Contrato de Concesión, en su numeral 12.6 previó
la confección de un "Plan de

Prevención y Emergencia", a ser presentado por el
concesionario, el cual fue oportunamente aprobado por este Organismo
por Resolución ETOSS Nº 176/94, el cual corre agregado
al Expediente Nº 2-10.513-93 de este Ente Regulador.

Que dicho plan contempla entre otras situaciones a la contaminación
del agua y a las emergencias operativas que pudieran poner en
peligro a la población y a la normal prestación
del servicio.

Que además el ya citado "Plan de Prevención
y Emergencia" deber ser actualizado periódicamente
por iniciativa propia del Concesionario, o por indicación
de Ente Regulador, cuando correspondiese.

Que en estas circunstancias, con motivo de los hechos declarados
en los expedientes ya mencionados, corresponde que el "Plan
de Prevención y Emergencia" sea actualizado por el
Concesionario y auditado, sobre la base de hacer prevalecer la
calidad, frente a la cantidad.

Que cuando se producen hechos externos ajenos a la Concesionaria,
es este Organismo el que debe prever que los mismos sean evitados,
por cuanto los efectos desagradables que se generan son de difícil
solución y perduran luego por varios días en el
sistema de distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Establecer que cuando por razones
extremas la calidad física en el parámetro turbiedad
para el período hasta el 30 de abril de 1998 sea desbordada
con valores que superen las TRES (3) U.N.T., no deberá
excederse las DIEZ (10) U.N.T., y a partir del 1º de mayo
de 1998, cuando el parametro turbiedad supere el límite
de UNA (1) U.N.T. no deberá excederse las CINCO (5) U.N.T.

Art. 2º-Establecer que el tiempo del cumplimiento
del parámetro turbiedad a que se hace referencia en la
llamada cuatro (4) del Anexo A del Decreto 999/92 (Marco Regulatorio),
debe considerarse anual (del 1º de mayo de cada año
hasta el 30 de abril del siguiente), no pudiendo exceder de períodos
mayores a los TRES (3) días seguidos con un máximo
de SEIS (6) períodos anuales. En el caso de los Establecimientos
Potabilizadores, el valor de turbiedad será ponderado según
el promedio diario de los resultados obtenidos en cada salida.

Art. 3º-Instruir a la Consesionaria para que actualice
el Plan de Prevención y Emergencias en el rubro calidad
de agua de producción, de forma tal que en todo momento
se haga prevalecer la calidad frente a la cantidad, en base a
los rangos previstos en el artículo 1º de la presente,
tomando todas las precauciones que prevé el Contrato de
Consesión respecto de los desbordes de calidad en el Numeral
4.4.3. debiendo especificar en dicha actualización las
medidas a adoptarse en los casos excepcionales en que se verifiquen
valores superiores a los tolerados.

Art. 4º-Regístrese, tomen conocimiento las
GERENCIAS DE ASUNTOS LEGALES, DE ECONOMIA DEL SECTOR, DE RELACIONES
INSTITUCIONALES, DE CALIDAD DEL SERVICIO, DE ADMINISTRACION DE
ACTIVOS, DE CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA y de ADMINISTRACION
Y FINANZAS, la SECRETARiA EJECUTIVA, Ia UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA
y la COMISION ASESORA. Comuníquese a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTE y a la SUBSECRETARIA DE CONTROL DE GESTION DE LOS
RECURSOS HlDRICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTE, a la UNIDAD DE COORDINACION DEL PROYECTO RIO RECONQUISTA,
a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO
y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación
y luego archívese.-Juan M. Pedersoli.-Gustavo L. Criscuolo.-Eduardo
Epszteyn. - Hector Marzocca.- Martin Laseano.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 17/97.

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