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Resolución 583/93





Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 583/93



Adóptanse medidas en relación a la calidad y cantidad
de alumbrado en el interior de las unidades del transporte urbano
de pasajeros.

Que la importancia que tiene este servicio público en su
incidencia como factor social, alentando a evolucionar en sus
características acorde con los desarrollos tecnológicos
internacionales.



Que actualmente los automotores destinados a esta modalidad de
transporte no tienen una normativa clara al respecto en cuanto
al tipo de iluminación y las unidades de medida para la
fiscalización.



Que dicho tratamiento debe aplicarse a las unidades que se fabricarán.



Que para ello se han realizado consultas y experiencias prácticas
con vehículos fabricados en países donde las normativas
están expresamente tabuladas.



Que el índice adecuado de iluminación interior de
los vehículos contribuye a brindar

un grado mayor de seguridad a quienes utilizan el servicio.



Por ello.



EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:



Artículo 1°-Todo automotor destinado al transporte
urbano y suburbano de pasajeros en servicios dependientes de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá disponer de un sistema
de iluminación interior de luz blanca, dispuesto en DOS
(2) circuitos independientes, debiendo cada uno alimentar los
artefactos de iluminación en forma complementaria y de
manera tal que cada circuito provea una iluminación uniforme
en el interior del coche, ubicadas en el cielorraso o en los paneles
curvos laterales sobre la parte superior de las ventanillas

Art. 2° - La intensidad lumínica de los artefactos
encendidos en su totalidad deberán

garantizar una iluminación media en toda la superficie
del pasillo en un plano horizontal, a UN METRO ( 1 m. ) de altura
del nivel del piso del vehículo no inferior a SESENTA LUXES
(60 luxes) promedio.

Art. 3°-La iluminación sobre el puesto de conducción
deberá ser del tipo incandescente y debe garantizar a UN
METRO ( 1 m.) de altura del nivel piso una iluminación
no inferior a CUARENTA Y CINCO LUXES (45 luxes) promedio.

Art. 4°-La iluminación en los escalones de
ascenso y descenso será también de tipo incandescente
y deberá garantizar a VEINTE CENTESIMAS DE METRO (0,20
m.) del nivel de la pisada del escalón una iluminación
no inferior a QUINCE LUXES (15 luxes) promedio.

Art. 5°-Las lecturas se deben efectuar con UN LUXOMETRO
de sensibilidad del orden de UN LUX ( 1 lux). En el momento de
efectuar las mediciones, las condiciones exteriores deben ser
las de oscuridad total.

Art. 6°-La presente resolución entrará
en vigencia para todas las carrocerías que se entreguen
a los usuarios a partir del 1° de enero de 1 994.

Art.. 7°-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Edmundo del Valle Soria.

Administracionius UNLP

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