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Resolución 584/98 del 13/03/98




Ente Nacional Regulador del Gas



GAS NATURAL



Resolución 584/98



Establécese el procedimiento y fíjanse los parámetros
que tendrá en cuenta la Autoridad Regulatoria para determinar
el valor provisorio de las servidumbre de gasoducto, conforme
a lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 24.076, para
los casos en que no se haya arribado a un acuerdo entre el propietario
y la Licenciataria correspondiente.



Bs. As., 13/03/98



B. O.: 30/03/98.



VISTO el Expediente Nº 3480 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto
Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1.992, el Decreto
2255 del 2 de diciembre de 1.992 que aprobó las Reglas
Básicas de la Licencia y la Ley 17.319, y


CONSIDERANDO:


Que la Ley Nº 24.076 establece en su Articulo 22 que los
transportistas y distribuidores gozarán de los derechos
de servidumbre previstos en los Artículos 66 y 67 de la
Ley 17.319.


Que asimismo el citado Artículo expresa que en caso de
que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo
con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones
que pudieran corresponder deberán acudir al Ente quien,
por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado
por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio
a todos los efectos de la Ley de Expropiación.


Que su Decreto reglamentario Nº 1738/92 determina en el Artículo
22 inciso (2) que el procedimiento previsto para la solución
de diferencias será de aplicación a las nuevas servidumbres
que autorice el Ente a partir de la vigencia de dicha Ley.


Que conforme lo dispone el Artículo 22 inciso (4) del Decreto
ut-supra enunciado, los propietarios u ocupantes por cualquier
título de los inmuebles afectados tendrán derecho
a ser indemnizados por los perjuicios que origine la constitución
de las servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse
a su ocupación y/o constitución.


Que en su párrafo siguiente indica que los propietarios
u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de
los inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción,
uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio
público, siempre que el Prestador respectivo alcance satisfactoriamente,
mediante caución juratoria prestada ante el Ente, los eventuales
perjuicios.


Que el Artículo 66 de la Ley Nº 17.319 acuerda a los
permisionarios y concesionarios instituidos de conformidad con
dicha norma los derechos emergentes del Artículo 48 y siguientes
del Código de Minería.


Que resulta en consecuencia necesario, establecer el procedimiento
y fijar los parámetros que tendrá en cuenta esta
Autoridad Regulatoria para determinar el valor provisorio de las
servidumbres de gasoducto, conforme a lo ordenado por el artículo
22 de la Ley 24.076, para los casos en que no se haya arribado
a un acuerdo entre el propietario y la Licenciataria correspondiente.



Que a tal efecto, se considera pertinente fijar como base objetiva
de referencia del canon la valuación fiscal de cada distrito,
la que, afectada por la superficie restringida y por otros dos
coeficientes que contemplan el tipo de restricción y la
forma de pago, determinen el monto provisorio de indemnización
por servidumbre.


Que se estima también conveniente establecer un valor mínimo
en la determinación del canon para aquellos inmuebles en
que la aplicación de la valuación fiscal como base
de la indemnización arroye valores inferiores a los que
se obtendrían de la aplicación de los Decretos 860/96
u 861/96 -o de aquellos que en el futuro los reemplacen o complementen-
excluyendo el rubro "Gastos de Control y Vigilancia".



Que los referidos "Gastos de Control y Vigilancia" no
se encontraban regulados en la normativa vigente al tiempo de
la privatización de los servicios de la ex-Gas del Estado
S.E., y por otra parte, la actividad de control y vigilancia es
propia de las explotaciones petroleras o de combustibles pesados,
no requiriéndose la misma atención en el caso del
tendido de gasoductos, por lo cual no se contempla dicho rubro.



Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
los Artículos 52 incisos k) y m) y 22 de la Ley Nº
24.076.


Por ello,


EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:


Artículo 1º- A partir de la vigencia de la
presente, en todas las obras pertenecientes a gasoductos nuevos,
la Licenciataria correspondiente deberá intentar llegar
a un acuerdo con el propietario respecto de las indemnizaciones
devengadas e impagas y las que obrará en un futuro a dicho
propietario, por la constitución de las servidumbres que
se determinen en cada caso y que afecten el predio en cuestión
durante el término de la Licencia. En todos los casos,
el plazo máximo para negociar un acuerdo con el propietario,
no podrá exceder de noventa (90) días corridos,
computados a partir de la iniciación de los trabajos.


Art. 2º- Los acuerdos a los que se arribe con los
propietarios, sin perjuicio de la determinación, del valor
de la indemnización durante el término de la Licencia,
constituirán obligatoriamente servidumbres perpetuas en
los términos del art. 3009 del Código Civil, entendiéndose
por tal, mientras se mantengan vigentes los fines de utilidad
pública para los cuales se las constituyen; debiendo asumir,
oportunamente, quienes sustituyan o reemplacen a las beneficiarias
originales, las obligaciones inherentes al pago de las indemnizaciones
por servidumbres correspondientes a los períodos posteriores
a los cuales se acordó el pago. Los acuerdos deberán
ser archivados junto con toda su documentación respaldatoria
en la sede de la correspondiente Licenciataria.


Art. 3º- En el caso de no arribarse a un acuerdo dentro
del plazo fijado en el artículo 1º de la presente,
vencido el mismo, o antes del mismo si se ha recibido una denegatoria
expresa, definitiva y fehaciente, por parte del propietario, dicha
circunstancia deberá ser comunicada al ENARGAS dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, acompañando
las constancias fehacientes de la oposición, o bien de
las comunicaciones que determinaron la negativa tácita
a la propuesta.


Art. 4º- La oposición o denegatoria definitiva
del propietario, en los términos del artículo anterior,
a las ofertas realizadas por la Licenciataria, obligará
a ésta y al propietario a requerir al ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, que se pronuncie en forma previa y obligatoria, sobre
los valores provisorios de las indemnizaciones debidas por la
Licenciataria, conforme lo dispone el artículo 22 de la
Ley 24.076. La presentación deberá realizarse acompañando
todos los elementos de juicio para poder determinar el valor provisorio
y los que sean requeridos por esta Autoridad Regulatoria; en particular,
un plano de detalle del gasoducto, con su adecuado acotamiento,
delimitación de zonas de seguridad y eventuales construcciones
sobre las mismas, y especificando las características técnicas
del gasoducto o instalación a emplazar; constancias o certificación
escrita sobre la valuación fiscal del inmueble en cuestión;
superficie total del inmueble -computada en la valuación
fiscal-; superficie afectada por servidumbre; modalidad de pago
preferida, sea mensual, anual o única.


Art. 5º- Los montos provisorios determinados por el
ENARGAS, serán notificados en forma fehaciente por la Licenciataria
al propietario, otorgándole un plazo de quince (15) días
hábiles para que el mismo se pronuncie sobre su conformidad
o no con los mismos. En caso de silencio del propietario al vencimiento
del plazo otorgado o que este exprese su disconformidad expresamente
y en forma fehaciente, la Licenciataria quedará habilitada
para efectuar la consignación judicial del monto indemnizatorio
provisorio, ante el Juzgado Federal correspondiente, ante el que
tramitará su determinación definitiva. Las acciones
correspondientes deberán ser promovidas por las Licenciatarias
dentro de los treinta (30) días hábiles de producida
la denegatoria expresa o tácita de parte del propietario.



Art. 6º- La promoción de acciones de consignación
y/o determinación judicial de las indemnizaciones definitivas,
deberá ser comunicada al Ente dentro de los diez (10) días
hábiles de su promoción, indicando el juzgado de
radicación, número de expediente y carátula.
Asimismo, dentro de los diez (10) días hábiles de
encontrarse firme la sentencia definitiva, la Licenciataria deberá
comunicar al ENARGAS dicha circunstancia con copia de la misma.



Art. 7º- La determinación provisoria o definitiva
de los valores indemnizatorios de servidumbre, no obstará
a la constitución y registración previa de tales
derechos reales, cuando a criterio del Ente Regulador, y a pedido
de parte, resultara indispensable por razones de urgencia o conveniencia
del Servicio Público proceder en tal sentido. En todos
los casos, ello será sin perjuicio del estricto cumplimiento
por parte de las Licenciatarias de lo dispuesto en la presente
resolución.


Art. 8º- A los fines de determinar los montos provisorios
de indemnización por servidumbres, la Autoridad Regulatoria
utilizará la metodología que consta en el Anexo
I que forma parte de la presente resolución. Existiendo
todos los elementos de juicio requeridos, la determinación
de los valores provisorios se efectuará mediante un procedimiento
sumario.


Art. 9º- El monto indemnizatorio resultante de la
aplicación de la metodología establecida por la
presente, no podrá ser inferior al que se obtendría
de la aplicación de los Decretos 860/96 u 861/96 -o de
aquellos que en el futuro los reemplacen o complementen- excluyendo
los rubros "Gastos de Control y Vigilancia" y/o cualquier
otro que tienda al resarcimiento de daños y perjuicios,
en tanto los mismos podrán ser resarcidos independientemente
de la cantidad correspondiente a la servidumbre.


Art. 10.- En ningún caso, los montos provisorios
determinados por el Ente, incluirán las indemnizaciones
debidas por daños y perjuicios derivados de las tareas
de construcción, operación, reparación, inspección
o ampliación de los gasoductos o instalaciones, estando
limitados a resarcir el uso del suelo por parte de la Licenciataria.
Los daños y perjuicios deberán ser resarcidos por
la Licenciataria al propietario o superficiario -según
corresponda-, conforme a las reglas del derecho común para
lo cual las Licenciatarias deberán obligarse mediante las
cauciones juratorias pertinentes.


Art. 11.- Los parámetros contenidos en el Anexo
I, con los límites establecidos en el art. 99 de la presente
Resolución, podrán ser utilizados por la Autoridad
Regulatoria, para determinar las indemnizaciones por servidumbre
de gasoductos existentes al tiempo de la privatización
y en proceso de regularización, conforme a las disposiciones
del Decreto 1136/96.


Art. 12.- Notifíquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Raúl E. García. - José A. Repar. - Hugo
D. Muñoz. - Hector E. Fórmica. - Ricardo V. Busi.




ANEXO I



Fórmula para el pago del canon correspondiente a servidumbre
por gasoducto, en la misma el monto a pagar será el total
que surgirá de considerar previamente el período
de pago (mensual, anual, etc.) y que evalúa la fórmula:






C = V x Ss x Fu x Fp

Sv



Referencias:


C: canon a pagar en concepto de servidumbre ($).

V: valuación fiscal ($).

Sv: superficie total de la valuación fiscal (Ha o m2).

Ss: superficie afectada por servidumbre (Ha 0 m2).

Fu: factor de uso del suelo. Contempla tipo de restricción,
por ejemplo: de superficie o soterrada (coeficiente adimensional).

Fp: factor de forma de pago (coeficiente adimensional).


La división de V/Sv dará el valor unitario en pesos
(ya sea en $/Ha o $/m2) de la propiedad según
la valuación de Rentas de la Provincia. Esta valuación
ya contempla teóricamente el destino que tiene asignado
el suelo (cultivos, pasturas, secano, etc.).


Su multiplicación por Ss lo extenderá a la superficie
afectada.


Se estima conveniente que se tome la iteracción de la fórmula
para cada caso de utilización del Fu: sea ducto soterrado,
restricción superficial total, camino de acceso, etc.


Propuesta de valores para los coeficientes:


- Fu


a) Fu = 0.01 para restricción superficial total (válvulas,
trampas scrapper, etc.) representando dicho valor el equivalente
al reconocimiento del 1 % del valor del suelo.

b) Fu = 0.01 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción
total de más de 60 m.

c) Fu = 0.00833 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción
total de más de 50 m y hasta 60 m inclusive.

d) Fu = 0.0075 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción
total de más de 40 m y hasta 50 m inclusive.

e) Fu = 0.00667 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción
total de más de 30 m y hasta 40 m inclusive.

f) Fu = 0.00583 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción
total de más de 20 m y hasta 30 m inclusive.

g) Fu = 0.005 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción
total de hasta 20 m inclusive.

h) Fu = 0.01 (valor coincidente al de restricción total
superficial) para caminos de acceso utilizados exclusivamente
por la Licenciataria de hasta 10 m de ancho total (incluida banquinas
si las hubiere).

i) Fu = 0.005 para caminos de acceso compartidos por la Licenciataria
y el propietario / superficiario de hasta 10 m de ancho total
(incluida banquinas si las hubiere).


- Fp


Contempla las distintas formas de pago: mensual, anual, quinquenal,
decenal, treintanal o perpetua.


Se toma como Fp = 1 para el pago mensual y para reducciones por
pago adelantado u otras formas de pago mediante un promedio mensual
de la tasa Libo.


Para el caso de servidumbre perpetua debe asignarse un coeficiente
que equivalga al término de duración de la Licencia,
sin perjuicio de la constitución de servidumbre a perpetuidad,
y de la obligación de quien opere el gasoducto en lugar
de aquella que constituyó originalmente la servidumbre.


Administracionius UNLP

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