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Resolución 599/98 del 28/04/98




Ente Nacional Regulador del Gas



GAS NATURAL



Resolución 599/98



Prohíbese el uso de cilindros de composite tipo 3 para
el almacenamiento de GNC, marcas Kalvanco, Comdyne y Minigas en
todo el territorio de la República Argentina.



Bs. As., 28/04/98.



B. O.: 13/05/98.



VISTO la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº
1738/92, que regulan la actividad del transporte y distribución
del gas natural como servicio público nacional, la Resolución
ENARGAS Nº 138/95 y el Expediente Nº 2866/97 del Registro
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y;


CONSIDERANDO:


Que los sujetos activos de la industria del gas natural están
obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma
tal que no constituyan peligro para la seguridad pública
y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).


Que entre las facultades del ENARGAS se encuentra la de dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos
de esta ley, en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos.


Que en materia de seguridad, calidad y odorización su competencia
abarca también al Gas Natural Comprimido (GNC), pudiendo
delegar el control del cumplimiento de los reglamentos y disposiciones
que dicte.


Que los cilindros marcas KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS fueron oportunamente
aprobados por GAS DEL ESTADO S.E., según las Normas canadiense
CAN / CSA B 339-88 y por la estadounidense DOT - FRP - 1 respectivamente.



Que el ENARGAS tomó conocimiento e intervención
en varios siniestros con cilindros marca KALVANCO, ocurridos en
ocasión de su carga en Estaciones de CNC sitas en diversos
puntos de la República Argentina y en cilindros compuestos
del tipo 3, marca MINIGAS según fuera informado por KALVANCO
ARGENTINA S.A.


Que obran antecedentes internacionales similares respecto de cilindros
compuestos de tipo 3, marca COMDYNE, cuyas fallas se debieron
a un proceso de corrosión bajo tensión a causa de
la exposición a medios ambientes ácidos.


Que como consecuencia de las fallas detectadas en los cilindros
marca COMDYNE, la empresa automotriz estadounidense General Motors,
procedió a retirar del mercado todos los vehículos
equipados con dicho cilindro de su producción.


Que en virtud de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria resolvió
con fecha 4 de diciembre de 1.997 disponer en forma preventiva
y provisoria y en protección de la seguridad pública
que le ha sido confiada por Ley, la suspensión de la carga
de GNC de tales cilindros, hasta tanto pudiera comprobarse fehacientemente
su seguridad, durabilidad y confiabilidad.


Que en dicha oportunidad KALVANCO ARGENTINA S.A. manifestó
por escrito consentir las medidas adoptadas o a adoptar por el
ENARGAS en resguardo de la seguridad pública, poniéndose
a su disposición a los efectos de poder resolver a la brevedad
la emergencia suscitada.


Que los estudios y ensayos realizados a los cilindros marca KALVANCO
por organismos de reconocida capacidad técnica, oportunamente
ordenados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y que obran en
el Informe GD/GAL Nº 23/98 y al que nos remitimos "brevitatis
causae", han arrojado resultados que señalan que dicho
cilindro no reúne las condiciones de seguridad, durabilidad
y confiabilidad para la carga de GNC.


Que dichos resultados así como su fundamentación
técnica han sido ratificados oportunamente por el INSTITUTO
DEL GAS ARGENTINO S.A., en su carácter de Organismo de
Certificación interviniente.


Que el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A., en su carácter
de Organismo de Certificación, aprobó oportunamente
una cubierta protectora poliuretánica híbrida marca
UNISEAL 103 FLEX, fabricada por Recycled Solutions y diseñada
por un laboratorio de prestigio internacional, a los efectos de
ser aplicada en los cilindros compuestos para GNC del tipo 3,
marca KALVANCO para su protección de los ataques de sustancias
ácidas.


Que KALVANCO ARGENTINA S.A. efectuó una propuesta de protección
a los cilindros para almacenamiento de GNC de composite en servicio
la que no cumplió con los requisitos de seguridad, confiabilidad
y durabilidad exigidos por el ENARGAS.


Que por otra parte, no existe ningún antecedente internacional
respecto de la aplicación de cubiertas protectoras a cilindros
en servicio.


Que tanto los cilindros compuestos para GNC del tipo 3, marca
KALVANCO como los cilindros marcas COMDYNE y MINIGAS son sensibles
al ataque de sustancias ácidas que provocan la falle de
los mismos por corrosión bajo tensión, haciéndolos
peligrosos tanto para los bienes como para la seguridad de las
personas.


Que KALVANCO ARGENTINA S.A. con fechas 5 y 13 de febrero de 1.998
reconoció haber efectuado un trabajo de investigación
en conjunto con el CIMM (Centro de Investigación de Materiales
y Metrología del Sistema INTI), dando por resultado la
modificación de algunas de las etapas del conformado del
alma de aluminio (liner), eliminando las "estrías"
de su superficie interior producto del proceso de deformación
plástica.


Que KALVANCO sostuvo que "la solución de este problema
se logró modificando las velocidades del proceso de repujado",
refiriendo a los informes confidenciales Nº 35.510 del CIMM/INTI,
del mes de noviembre de 1.996 y el de Ingeniería Nº
48/97 de KALVANCO ARGENTINA S.A.


Que este reconocimiento fue hecho por KALVANCO ARGENTINA S.A.
en el marco de las conclusiones a que arribará el laboratorio
LABTESA S.A. el mes de enero de 1.998, en ocasión del ensayo
de los cilindros, números AA 1944 y AA 1700, ordenados
oportunamente por esta Autoridad Regulatoria, cuyos resultados
arrojaron una vida útil proyectada inferior a los quince
(15) años garantizada por KALVANCO ARGENTINA S.A.


Que aún en dicha oportunidad, KALVANCO ARGENTINA S.A. manifestó
su intención de "separar los fenómenos de corrosión
bajo tensión de los estudios de vida remanente de cilindros
instalados", subestimando de esta manera la importancia del
problema detectado en el conformado del "liner".


Que KALVANCO ARGENTINA S.A., habiendo tomado conocimiento del
problema mencionado, no lo comunicó oportunamente a esta
Autoridad Regulatoria ni tomó las medidas preventivas necesarias
respecto de los cilindros en servicio, por lo que habría
incurrido en la grave falta de ocultamiento deliberado de una
circunstancia de vital interés para la seguridad pública.



Que según lo manifestado por KALVANCO ARGENTINA S.A., estas
modificaciones fueron materializadas a partir del 15 de octubre
de 1.997, sin que obre en el Expediente ENARGAS Nº 2866/97
constancia alguna de que el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A.,
en su carácter de Organismo de Certificación, haya
sido notificado de tales modificaciones.


Que por lo tanto, KALVANCO ARGENTINA S.A. efectuó dichas
modificaciones sin que esta Autoridad Regulatoria tuviese conocimiento
de ellas y sin tomar las medidas precautorias del caso respecto
de los cilindros que se encontraban en servicio, comprometiendo
de ese modo la seguridad pública.


Que por ello KALVANCO ARGENTINA S.A. nuevamente habría
incurrido en un ocultamiento deliberado, situación que
mantuvo hasta tanto esta Autoridad Regulatoria descubrió
el hecho al requerirle opinión sobre el resultado de los
ensayos ordenados.


Que en este mismo sentido, la norma GE-N1-115 "Normas para
el uso de Gas Natural Comprimido en automotores", dispone
en su punto 1.2.3.2.1 que será responsabilidad del fabricante
"obtener la aprobación inicial de cada elemento o
parte, de acuerdo con las normas vigentes y las eventuales sucesivas
aprobaciones, cuando se introduzcan cambios que puedan afectar
los aspectos señalados específicamente en la norma
correspondiente".


Que la norma ut supra mencionada es precisa en el procedimiento
que debe seguirse, y que KALVANCO ARGENTINA S.A. (fs. 1073) sostuvo
que "estos defectos superficiales internos no son causal
de rechazo del "liner", tanto para la CAN-B-339-88 como
para otras normas de referencia".


Que tales manifestaciones de KALVANCO ARGENTINA S.A. resultan
absolutamente improcedentes, pues son los Organismos de Certificación
(el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. en este caso) quienes deben
valorar en cada caso en particular si los cambios introducidos
pueden o no afectar los aspectos señalados por la norma.



Que a tenor de sus propias manifestaciones, KALVANCO ARGENTINA
S.A. debió haber informado oportunamente al INSTITUTO DEL
GAS ARGENTINO S.A. de las modificaciones efectuadas al proceso
de conformado del "liner" de aluminio, a los efectos
de que el Organismo de Certificación pudiera evaluar la
eventual alteración del producto aprobado conforme a norma.



Que por todo lo expuesto, esta conducta representa un claro incumplimiento
a lo dispuesto por el punto 1.2.3.2. de la Norma GE-N1-115.


Que en definitiva, existe una responsabilidad profesional claramente
establecida del fabricante respecto de los productos que libera
al mercado para cumplir una finalidad específica y por
los cuales debe responder.


Que esta finalidad, que constituye una verdadera obligación
de resultado, resulta ser no sólo la razón comercial
de la empresa sino también el estímulo de adquisición
de determinado producto en el comprador.


Que es por ello que, tratándose de un producto que por
sus características propias es potencialmente generador
de riesgos en su utilización, es decir que su nivel de
peligrosidad es alto, KALVANCO ARGENTINA S.A. debió haber
informado fehacientemente a los usuarios, conducta cuyo incumplimiento
le fuera imputado por Orden Regulatoria del 1º de diciembre
de 1.997, y que fuera consentido por la firma ya que al respecto
no emitió descargo alguno.


Que asimismo, al estar en conocimiento de los problemas en el
conformado del "liner" que el cilindro presentaba, KALVANCO
ARGENTINA S.A. debió abstenerse de liberar los mismos al
mercado.


Que por todo lo expuesto, corresponde prohibir el uso de cilindros
de composite tipo 3 para el almacenamiento de GNC, marcas KALVANCO,
COMDYNE y MINIGAS, por cuanto los mismos no reúnen las
condiciones de seguridad, durabilidad y confiabilidad para la
carga de GNC.


Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para emitir esta resolución en mérito a lo establecido
por los Artículos 2, inciso c), 21 y 52 incisos a) y x)
de la Ley Nº 24.076.


Por ello,


EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:


Artículo 1º- Prohibir el uso de cilindros de
composite tipo 3 para el almacenamiento de GNC, marcas KALVANCO,
COMODYNE y MINIGAS en todo el territorio de la República
Argentina, por cuanto no reúnen las condiciones de seguridad,
durabilidad y confiabilidad para la carga de GNC, publicitando
lo resuelto en periódicos de alcance nacional y provincial.



Art. 2º- Hacer saber de la medida precedentemente
ordenada a las Compañías Distribuidoras de Gas y,
por su intermedio a las Estaciones de Carga; a los Productores
de Equipos (PEC) y, por su intermedio a los Talleres de Montaje;
a los Centros de Revisión Periódica de Cilindros
(CRPC); a los Organismos de Certificación (OC) y a los
Usuarios de los Cilindros para GNC de composite tipo 3 marcas
KALVANCO, COMDYNE y MINIGAS.


Art. 3º- Poner en conocimiento de lo dispuesto, al
MINISTERIO DEL INTERIOR y por su intermedio a la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA; a los Gobiernos Provinciales y a través de ellos
a sus Municipalidades y Policías Provinciales y Municipales,
y a los Centros de Verificación Técnica Vehicular
y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.


Art. 4º- Informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION de los términos de la presente Resolución,
a los efectos que corresponda.


Art. 5º- Imputar a KALVANCO ARGENTINA S.A. la falta
consistente en fabricar un cilindro que no reúne las condiciones
de seguridad durabilidad y confiabilidad, y la grave falta cometida
al ocultar deliberadamente las fallas detectadas en su proceso
de fabricación así como las modificaciones introducidas
en dicho proceso, impidiendo que tanto esta Autoridad Regulatoria
como el Organismo de Certificación correspondiente conozcan
dichas circunstancias y comprometiendo de ese modo la seguridad
pública, otorgándole a la imputada DIEZ (10) días
hábiles a partir de la publicación de la presente
a los fines de la producción del descargo de estilo, en
los términos del Capítulo X de las Reglas Básicas
de la Licencia.


Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
- José A. Repar. - Hugo D. Muñoz. - Hector E. Fórmica.
- Ricardo V. Busi.

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