Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 604/98 Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Distribuidora de Gas
del Centro S.A., a partir del 1º de mayo de 1998. Bs. As., 05/05/97 B.O: 26/05/98
VISTO, los Expedientes Nros. 3656 y 3643 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076,
los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del
29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº
1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir
de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del
29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las
Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas por redes de
ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio de gas
comprado para el período estacional que va desde el 1 de mayo de
1998 al 30 de septiembre de 1998.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley
Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final
al usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta DISTRIBUIDORA
DE GAS DEL CENTRO S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 3643,
acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período
comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de 1998.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado
para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al
del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios
correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio
de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5.
de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado
a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá
acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia,
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. ha acreditado haber contratado más
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido para
satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1 de
mayo al 30 de septiembre de 1998.
Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes
en el citado Expediente Nº 3643, implicarían una variación
de las Tarifas de gas natural que tienen vigencia hasta el 30 de abril
de 1998.
Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su
aprobación, contienen errores de cálculo y/o de procedimiento
que han sido detallados en el mismo Expediente.
Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia Pública
convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 3 de abril del
mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones
de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente
ENARGAS Nº 3643.
Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria,
que fueron tratados en dicha Audiencia Pública Nº 64/97, obran
en el Expediente ENARGAS Nº 3653.
Que a continuación analizaremos las solicitudes de la Licenciataria
realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes
durante la Audiencia Pública Nº 64.
Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido
en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se
inicia el 1 de mayo de 1998, el Marco regulatorio -por efecto de las disposiciones
del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto
por el Decreto Nº 1411/94-, no reconoce carácter automático
al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
del organismo y la determinación de discutir en modo previo y en
Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que
fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS en uso de sus facultades
discrecionales, concurrentes a la actividad reglada.
Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública Nº
64, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó que "el traslado
a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento
automático" y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene
competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas
a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización
previa del ENARGAS".
Que en anteriores Resoluciones esta Autoridad Regulatoria limitó
en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los
meses de enero y febrero de 1995 y 1996, en los Precios del Gas en el Punto
de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos contratos, por
entender que tales incrementos no se correspondían con la estacionalidad
de los consumos.
Que en la presentación realizada por DISTRIBUIDORA GAS DEL CENTRO
S.A. reitera su reclamo con relación a los escalones de precios
del gas de los meses de enero y febrero de los años 1995 y 1996.
Que sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones
que limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales de
los períodos octubre 1994 - abril 1995 y octubre 1995 - abril 1996,
esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma definitiva e incondicionada
la cuestión.
Que en relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios
expresó durante la citada Audiencia Pública Nº 64 también
solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomará
oportunamente sobre los escalones de precios del gas de los años
1995/1996, y costo del gas retenido mediante Resoluciones dictadas al respecto.
Que en relación con esta cuestión, cabe señalar
que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes Resoluciones
tarifarias dichas pretensiones, y que dichos argumentos son ratificados
en la presente.
Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZI GAS DEL SUR S.A.
contra la Resolución ENARGAS Nº 155/95 y respecto al reclamo
del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1995 y el ajuste
del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
DE LA NACION dispuso a través de la Resolución Nº 485
del 21 de abril de 1997 rechazar la pretensión de la Licenciataria.
Que no obstante la reclamación efectuada respecto a los incrementos
de enero y febrero de 1995 y 1996, la Licenciataria ha presentado Cuadros
Tarifarios para el período mayo 1998 - setiembre 1998 que no incluyen
dichas pretensiones.
Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 64 hicieron uso
de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos
de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación
de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas
peticiones.
Que algunos representantes de asociaciones de usuarios señalaron
la falta de información de los usuarios en general, cuestionando
la falta de acceso a los contratos entre productores y distribuidores y
a los expedientes, reclamaron mayores precisiones respecto a la manera
de elaborar los índices de variaciones y un mayor plazo entre la
puesta a disposición de los interesados de la documentación
y la fecha de la audiencia pública.
Que representantes de AGUEERA, ACIGRA y Asociación de Consumidores
cuestionaron la posición dominante que existe en el mercado productor
- 6 operadores controlan más del 80% de la producción nacional
y la falta de competitividad.
Que el representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación
expresó que "la pregunta es si las tarifas dependen del precio negociado
entre -distribuidoras y productoras -, o por el contrario existe un mercado
de posición dominante en el que se determinaría el posible
aumento de precio por encima de la realidad económica". A su vez,
recordó que en su momento dicha Defensoría "envió
un informe a la Comisión Bicameral referida al tema de la no justificación
de los aumentos por los productores en la audiencia pública".
Que el representante de ACIGRA solicitó a las autoridades energéticas
que "realicen una tarea mas exhaustiva de supervisión y control
sobre el mercado oferente de gas hasta lograr que el mismo adquiera mejores
condiciones de competitividad".
Que finalmente, la Asociación de Consumidores Argentinos entendió
que "no ha habido quizá una buena negociación en función
justamente de esta posición dominante de YPF porque cuando comparamos
las tarifas de los demás productores en las mismas cuencas, vemos
que la diferencia respecto de éste es mínima y más
aún tomando en cuenta que el volumen de venta es mucho mayor, con
respecto a los demás productores".
Que en relación a los comentarios vertidos respecto a la existencia
de posición dominante, el representante de YPF S.A. señaló
que "específicamente en el pasado consideraciones en Resoluciones
del ENARGAS respecto a la posición dominante de, YPF S.A.", y a
su vez recordó que "YPF S.A. pidió específicamente
ser investigado sobre si realmente había incurrido en posiciones
monopólicas o dominantes, como productor de petróleo y gas
en la Argentina, a la Secretaría de Energía, que es la autoridad
de aplicación y que no se produjeron resultados concretos de esa
petición de YPF S.A.".
Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas
peticionó al ENARGAS que éste verifique en cuanto al precio
del gas "... si las Licenciatarias no pudieron obtener mejores precios
y mejores condiciones de contratación en sus compras para el período
estival 97/98... si las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento
de un mercado libre y competitivo..." y "... si el mecanismo de diferencias
diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si
las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios cautivos
finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo Nº
38 inc. d) de la Ley Nº 24.076...".
Que a continuación aquel Defensor agregó que "vería
con profunda satisfacción, que atento a la baja observada en el
precio del gas en este invierno respecto del registrado en el anterior,
este cambio de signo en la tendencia, se mantenga en el futuro, para beneficio
de todos los usuarios del país".
Que el representante de ADELCO expresó que "cuando se ha anunciado
algún tipo de baja en los precios del gas, lamentablemente éste
no ha sido reflejado al consumidor que al momento de recibir su factura
de gas domiciliaria no ha tenido un índice bastante importante como
para tenerlo en cuenta...".
Que a su vez representantes de ADUS, ACIGRA y Cooperativa de Servicios
de Acción Comunitaria manifestaron que vendan a esta audiencia pensando
en una mayor rebaja del precio del gas respecto al invierno anterior. A
su vez el representante de ACIGRA señaló que "el precio promedio
ponderado del gas contenido en las tarifas ha experimentado un incremento
del más del 20% entre enero de 1994 y la actualidad", mientras que
"para el mismo período el índice de precios al por mayor
creció un 9% y el índice de precios básicos al productor
lo hizo en un 5%".
Que la mayoría de los representantes advirtieron la caída
del precio del petróleo y sus derivados en el mercado internacional
-del orden del 26%- y la imperceptible influencia que ello tendría
en el presente ajuste.
Que el representante de ADUS señaló que además
la caída del petróleo significó una baja "del gas
en el mercado norteamericano del 17%". A su vez, reconoce que "es cierto
que no se refleja la baja del gas en la medida del petróleo pero
existe y es significativa igual".
Que atendiendo dichas realidades el representante de ACIGRA solicitó
al ENARGAS que certifique "si dentro de este escenario económico
las compras de gas por parte de las distribuidoras se celebraron en el
marco de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos y con esfuerzos
razonables para obtener el mínimo costo para los consumidores sin
descuidar la seguridad en el abastecimiento" y agregó que las autoridades
energéticas deben tener en consideración "que nuestro país
por su importante producción de gas, no debería perder las
ventajas comparativas que posee en este terreno".
Que en relación a los dichos anteriores cabe indicar que la fórmula
de ajustar más generalizada, es el resultado del promedio ponderado
de las variaciones de los precios de cuatro combustibles. Tales variaciones
surgen del cociente de los precios diarios de cada combustible ocurridos
durante un semestre (en esta ocasión, setiembre - febrero, invierno
en el hemisferio norte), y los precios registrados para idénticos
combustibles durante tres años (1994, 1995 y 1996). En consecuencia,
al tomar una base extendida para el ajuste, si bien se computan las variaciones
puntuales antes señaladas, los ajustes tienden a ser más
estables, tanto para las alzas como para las bajas, situación que
se refuerza porque estas variaciones están debidamente acotadas
por una banda de flotación que asegure mayor equilibrio en los precios,
lo que representa en definitiva una ventaja para los usuarios.
Que como fuera advertido en la pasada Audiencia sobre Tarifas, las Licenciatarias
acordaron con el mayor productor de gas - YPF S.A.-, la inclusión
de una fórmula de ajuste de precios para sus contratos de compraventa
de gas que se encuentran aún vigentes. El resultado de dicha fórmula
y su aplicación no fue autorizado para el período estival
anterior por las razones que fueron suficientemente expuestas en su oportunidad,
pese a lo cual DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. a tratado de recuperar
dicha mecanismo a través de la contabilidad diaria.
Que esta Autoridad reitera lo ya señalado en la respectiva Resolución
Nº 506 del 2 de octubre de 1997, en el sentido que los precios resultantes
del cómputo de la fórmula de YPF S.A. no serían de
aplicación a ese período, por implicar un resultado predeterminado,
entendiendo que las cláusulas están básicamente referidas
a un mecanismo de ajuste a largo plazo.
Que complementariamente, esta Autoridad expresó en aquella Resolución
que hasta la finalización de los respectivos contratos no se tienen
observaciones que señalar a fórmulas de precios que negocien
las partes, cuyos componentes reflejan variaciones en alza o baja de productos
altamente comercializados en el mercado internacional.
Que resulta conveniente recordar los dichos del representante de YPF
S.A. en la Audiencia Pública N° 55/96, quien manifestó
que "estamos asistiendo a la última etapa" del ajuste paulatino
de los precios del gas. Contrariamente a sus propios dichos, en la Audiencia
Pública N° 63/97 (ajuste tarifario octubre 1997 - abril 1998)
YPF S.A. pretendió aplicar la fórmula de ajuste de precios
a partir de este período estacional, que implicaba inicialmente
un confirmado aumento del precio del gas.
Que a su vez en dicha audiencia YPF S.A. reconoció que "con esto
estimamos que se va a poder establecer precios que permitan la existencia
de contratos a mediano y largo plazo, y es a nuestro entender, la única
forma de poder tener contratos a largo plazo, caso contrario, necesariamente
deberíamos tener contratos estacionales".
Que pese a lo anteriormente expresado, en esta Audiencia Pública
dicho representante manifestó que "si vamos a tener contratos de
largo plazo, en los cuales vamos a tener la incertidumbre, en cada período
estacional, si se aplica o no esa fórmula de ajuste con los aumentos
hacia arriba o hacia abajo que tienen, específicamente significa
que no estamos teniendo contratos que se ajusten a la realidad y debemos
ir a contratos estacionales, spot o de corto plazo".
Que a su vez agregó que "lo que aquí se esta planteando
no es un desabastecimiento por parte de YPF S.A. como herramienta de negociación,
sino que simplemente lo que va a ocurrir es que vamos a negociar condiciones
que se van a ajustar al período durante el cual tengan vigencia,
o sea que si no hay certidumbre respecto a que pactemos una fórmula
contractual y se aplique taxativamente no vamos a firmar contratos de largo
plazo".
Que ante tales afirmaciones, e interrogado sobre "cual es la incertidumbre
de YPF S.A. respecto de cualquier cláusula de ajuste de precios
si definitivamente las Licenciatarias la pagan", el representante de YPF
S.A. expresó que el derecho del ENARGAS a autorizar o no un ajuste
tarifario "altera la relación contractual entre esa distribuidora
y el productor", "si esto se reitera progresivamente en el tiempo nadie
puede sobrevivir en un marco en el cual pague por un bien o un servicio,
un precio que forma parte de su cadena de producción o comercialización
y no lo puede trasladar al consumidor. Entonces, evidentemente, esa es
una incertidumbre básica, y esa incertidumbre aumenta en el tiempo
en la medida que el contrato tenga más larga duración...".
Que dicho representante agregó que "el ENARGAS tiene atribuciones
para hacer cosas", "que eso ha generado una incertidumbre que es visible
y válida, real y concreta", y que "en ese contexto hay incertidumbre
nos guste o no, y la única manera que yo entiendo que puede haber
una solución a esa incertidumbre es que tomen los contratos de la
distribuidora, que son las empresas específicamente sometidas a
su jurisdicción, y les digan si van a aceptar esos contratos con
esa fórmula de ajuste o no".
Que considerando tales dichos, pidió la palabra el representante
de la Defensoría del Pueblo de la Nación, quien manifestó
que "de las palabras que acabo de oir del representante de YPF S.A., estoy
convencido de que existe una posición dominante que la hemos podido
nosotros observar a través de las preguntas efectuadas por el ENARGAS,
las respuestas del Ing. Martínez (YPF S.A.) y además la realidad
que aquí ha quedado demostrado por las palabras de representantes
de distribuidores, usuarios y de grandes usuarios". Asimismo agregó
que "en este caso, evidentemente, hay una actitud de posición dominante
en el mercado" y "por eso también insisto Sr. Presidente, que se
certifique si las operaciones de compra de gas natural se han concretado
a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, agotando
las posibilidades de negociación con los oferentes potenciales".
Que ante la pregunta del Defensor de Oficio de los Usuarios respecto
de si la inclusión de la cláusula de ajuste de precios en
sus contratos, les ha permitido a las Distribuidoras de Gas obtener compromisos
de abastecimiento, mejores precios y suscribir contratos a mediano y largo
plazo, éstas manifestaron que consideraban que su inclusión
resultaría muy conveniente para estabilizar contratos a largo plazo,
brindar mejores señales al mercado, otorgar una mayor facilidad
para la asignación de reservas, comprometiendo el abastecimiento
y procurando mayor previsibilidad en los precios. Sin embargo algunas Licenciatarias
admitieron que a la fecha no habían alcanzado resultados satisfactorios
concretos.
Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos contratos
firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto de la aplicación
de cláusulas de ajuste y que arriban a valores que se entienden
razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes, que esta
Autoridad acepta, no obstante reiterar su postura en el sentido de que
se consideran apropiadas sólo aquellas fórmulas, sin perjuicio
de las condiciones particulares de cada una de ellas, cuyos componentes
reflejan fluctuaciones en alza o en baja de combustibles comercializados
en el mercado internacional, y que estas variaciones estén debidamente
acotadas por una franja que aminore las fluctuaciones en los precios.
Que el representante de GASNOR S.A. expresó la necesidad de contar
con contratos de largo plazo y admitió que "justamente se introduce
una cláusula que ninguna de las partes pueda asegurar que le vaya
a beneficiar en particular a ella". Estos dichos no se condicen con la
pretensión de aplicar la fórmula citada en el período
estival próximo pasado.
Que todas las Licenciatarias, excepto GAS NATURAL BAN S.A. y REDENGAS
S.A., incluyeron las mayores erogaciones acumuladas por la diferencia entre
el precio del gas autorizado por el ENARGAS para el último ajuste
tarifario estival y el abonado a YPF S.A., con la inclusión del
impacto de la fórmula de ajuste que fuera expresamente excluído
en la Resolución Nº 510/97.
Que dicha inclusión importa el no reconocimiento de la tarifa
fijada por el ENARGAS y el intento de desvirtuar la decisición de
la Autoridad Regulatoria.
Que el representante de ACIGRA señaló que el menor precio
registrado para este período invernal "se ve afectado por el concepto
de diferencias diarias acumuladas que en algunos casos revierten el signo"
y agregó que "se incluyeron dentro del concepto diferencias diarias
acumuladas los efectos de la fórmula de ajuste de precios pactada
con YPF S.A. para el período estacional 1 /10/97 al 30/4/98, lo
que contraría lo dispuesto por el ENARGAS en las respectivas Resoluciones
en las que se resolvió rechazar las mismas para ese período,
por lo que solicitó que "no se autorice el traslado a tarifas de
la incidencia de cláusulas de ajuste dc precios contenidos en los
contratos de compraventa de gas para el período 1/10/97 al 30/4/98...".
Que en el transcurso de la Audiencia, el mandante de AGUEERA entre otras
consideraciones, resalta que "la falta de transparencia de las condiciones
contractuales de exportación impiden conocer si los precios internos
son mayores a los de exportación por el mismo producto en la misma
fuente de origen. De verse esta situación, estaríamos frente
a una discriminación de precios a la cual habría que sumar
el subsidio desde los usuarios nacionales hacia los usuarios de los países
importadores". A continuación agregó que esto constituiría
una evidente inequidad, perdiéndose además una importante
ventaja comparativa. Por lo tanto la Autoridad de Aplicación debe
controlar que los precios de exportación sean concordantes con los
precios promedio de cuenca".
Que mientras el representante de la Asociación de Consumidores
Argentinos manifestó, en relación a las exportaciones, su
preocupación "de que los precios, puedan llegar a ser inferiores
de los que llegamos a pagar aquí", por otra parte, el representante
de ACIGRA manifestó que "la información que pudo obtenerse
de algunos artículos de prensa parecerían indicar que en
lugar de tener precios internos menores o iguales a los precios de exportación,
éstos últimos resultarían inferiores a lo que se pagan
en el mercado interno", y agregó que dicho accionar "no parece compadecerse
con un uso óptimo de un recurso natural no renovable, como el gas
natural", y "resulta contrario al interés social del país".
También puntualizó que tal circunstancia lesionaría
la competitividad de las industrias del país, requiriendo de las
autoridades energéticas un análisis exhaustivo.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios también incorporó
el tema de los precios del gas natural para los contratos de exportación
a los países de Chile y Brasil. En su opinión, "las ventajas
y beneficios de la incorporación del gas natural en esos mercados,
con externalidades o impactos ambientales positivos muy fuertes, no se
reflejarían en los precios de importación que pagan esos
mercados por el gas argentino".
Que en consecuencia requiere solicitar "a la Secretaría de Energía
que investigue los problemas del oligopolio en el mercado del gas natural
en el mercado interno y la falta de competencia abierta entre los productores
de gas, cuando venden al mercado interno y su relación con el mercado
de exportación".
Que las exportaciones traen como corolario el asunto de las reservas
de gas existentes en el país. Al respecto el representante de AGUEERA
sostuvo que "a medida que aumenta el consumo interno y la exportación
de gas natural, las reservas deberían aumentar manteniendo una adecuada
relación dinámica (reservas totales - producción)".
Que dicho representante juntamente con el de ACIGRA solicitaron que
quede fehacientemente demostrado que las empresas disponen de reservas
de gas, recurso no renovable, suficientes para exportar a los países
limítrofes de modo que se asegure el abastecimiento del mercado
interno y con mejores precios para el mismo.
Que con referencia a los tópicos antes señalados, y en
relación a los precios de gas natural en boca de pozo que registran,
tanto los contratos vigentes en el mercado interno como los de exportación,
se estima necesario efectuar un análisis conjunto entre el ENARGAS
y la SECRETARIA DE ENERGIA, para que cada parte en la órbita de
su competencia, arbitre las medidas que resulten pertinentes.
Que respecto a la cuestión relativa a la cuantificación
de las reservas de gas y su relación con el abastecimiento interno,
esta Autoridad considera conveniente someter la evaluación requerida
a la SECRETARIA DE ENERGIA, por ser dicho tema de su entera incumbencia.
Que resultaría pertinente además, a la luz de los comentarios
vertidos y a los fines de la debida transparencia de información,
que se publiquen regularmente, los precios que registran los respectivos
contratos de exportación.
Que en la Resolución ENARGAS N° 510/97 se señaló
que las condiciones del contrato celebrado entre DISTRIBUIDORA DE GAS DE
CENTRO S.A. y COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. / DONG WON CORP.
S.A. se encontraban bajo observación por esta Autoridad Regulatoria,
no obstante lo cual se lo consideró provisoriamente incluído
para el cómputo del promedio ponderado de los precios correspondientes
a los contratos vigentes en aquel período, según su propia
programación.
Que atento a ello se encomendó a las Gerencias de Desempeño
y Economía y de Transporte del ENARGAS, la iniciación de
un proceso de auditoría para analizar la ejecución de los
contratos de compra de gas natural, al igual que la utilización
de las capacidades de transporte durante el período enero 1997 -
agosto 1997, cuyo proceso culminó con el Informe Pericial GDyE/GT
Nº 25/98.
Que teniendo en cuenta las conclusiones de dicho informe, esta Autoridad
no encuentra objeciones que formular a la inclusión del contrato
en cuestión en el cómputo del promedio ponderado de los precios
correspondientes a aquellos contratos durante el período antes citado,
como así tampoco para el período septiembre 1997 - marzo
1998.
Que asimismo, en virtud de las conclusiones antedichas, corresponde
continuar con las verificaciones necesarias en los períodos estacionales
venideros a fin de evitar que la utilización de la capacidad de
transporte y la ejecución de los contratos de compra de gas ocasionen
un incremento injustificado en el precio "city gate" a trasladar a los
usuarios con servicio completo.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre
sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores",
"promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular
las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables"
(Incisos a), b) y d)).
Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función
de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas
o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de
las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer
las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a
transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán
los prestadores" (Incisos d), e) y f).
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de
sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente,
en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N°
38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y el Decreto Nº
1411/94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han
concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos,
realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y
precios.
Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que certifique
si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras,
en el marco del Decreto Nº 2731/93 se han concretado de dicha forma.
Atento a ello, el ENARGAS se ve en la obligación de limitar, en
esta ocasión, ciertas operaciones que se han apartado del marco
establecido precedentemente, y a los efectos del traslado del precio del
gas a los consumidores, ha utilizado como referencia el precio al que han
vendido productores, bajo condiciones de contratación similares
o más desventajosas que las observadas.
Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución
N° 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto,
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.,
GASNOR S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GAS
NATURAL BAN S.A.
Que adicionalmente, esta Autoridad de Control continuará en la
búsqueda de mecanismos de incentivos que estimulen la diversificación
de la oferta de gas, a través de sistemas que permitan que Licenciatarias
y usuarios compartan los beneficios derivados de la aplicación de
los mismos.
Que las argumentaciones vertidas en la audiencia por los defensores
de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos,
e YPF S.A. en tanto ha sido el único productor que expreso su opinión
entre los allí presentes, han ido proporcionando puntos de vista
y opiniones propias sobre la situación del mercado y la actividad
del Organismo de Control, que han resultado de interés para esta
Autoridad Regulatoria.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076,
el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho
a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá
publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en
términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º
y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52
incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14, inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales
del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso
de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación,
para dicho período, la facturación se confeccionará
promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo
38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076,
en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1°-Rechazarlos Cuadros Tarifarios
correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes
presentados por DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
Art. 2°-Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a
los Servicios de Distribución de
Gas por redes presentados por DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.,
que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán
vigencia a partir del 1 de mayo de 1998.
Art. 3º-DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. deberá
comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban
la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente
contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así
como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo
las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD.
Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con
excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores
SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos
de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.
Art. 4°-Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente
Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria
en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día
por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo
N° 43 de la Ley Nº 24.076.
Art. 5°-Hacer conocer a la SECRETARIA DE ENERGIA que esta
Autoridad Regulatoria considera necesario, que se realice en conjunto un
análisis comparativo de los precios del gas natural en boca de pozo
vigentes en el mercado interno, con los acordados en los contratos de exportación
y conforme a los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas que
correspondan en cada área de competencia. Asimismo, se considera
conveniente que, a los fines de la debida transparencia de información,
se publiquen regularmente los precios que registren los contratos de exportación.
Art. 6°-Comunicar, notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO
S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto
Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, archívese.- José A. Repar.- Hugo D.
Muñoz.- Héctor E. Fórmica.- Ricardo V. Busi.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 604
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. |
TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS |
VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE MAYO DE 1998
CATEGORIA/CLIENTE |
en $ convertibles ley 23.928 |
RESIDENCIAL |
Cargo fijo por factura |
Cargo por m3 de consumo |
Factura mínima |
R |
7.929552 |
0.136551 |
12.357744 |
Cargo por m3 de consumo |
SERVICIO GENERAL (1) |
Cargo fijo por factura |
0 a1.000 m3 |
1.001 a 9.000 m3 |
más de 9.000 m3 |
Factura mínima |
P |
11.327932 |
0.133034 |
0.124795 |
0.115527 |
12.357744 |
Cargo por m3 consumido |
SERVICIO GENERAL (1) |
Cargo fijo por factura |
Cargo por m3/día (2) |
0 a 5.000 m3 |
más de 5.000 m3 |
G |
11.327932 |
0.849348 |
0.082602 |
0.077454 |
ID - FD (3) |
IT - FT (4) |
GRANDES USUARIOS (1) |
Cargo fijo por factura |
Cargo por m3/día(2) |
Cargo por m3 consumido |
Cargo por m3/día (2) |
Cargo por m3 consumido |
ID - FD IT - FT |
11.881113 |
0.511938 |
0.080593 |
0.457934 |
0.075193 |
OTROS USUARIOS |
Cargo fijo por factura |
SUB- DISTRIBUIDORES |
EXPENDEDORES GNC |
Cargo por m3 consumido |
SDB GNC |
11.327932 |
0.085328 |
0.088251 |
Composición del precio del gas incluido en cada uno de los cargos
por m3 consumido (en $/m3)
Punto ingreso al sist. de transp |
0.046102 |
Diferencias diarias acumuladas. |
(0.000044) |
Precio incluido en los cargos por m3 consumido. |
0.046058 |
(1) Los usuarios tienen derecho a elegir el servicio y régimen tarifarlo
aplicable, siempre que se contraten los siguientes mínimos:
G: 1.000 m3/dia FD-FT: 10.000 m3/día ID-IT: 3.000.000 m3/año
y sujeto a disponibilidad del servicio
Las tarifas ID e IT no requieren cargo por reserva de capacidad.
Las tarifas FD y FT requieren cargo por reserva de capacidad más
cargo por m3 consumido.
(2) Cargo mensual por cada m3 diario de capacidad de transporte reservada.
(3) Los usuarios conectados a las redes de distribución.
(4) Los usuarios conectados a los gasoductos troncales.
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. |
TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS |
LOCALIDAD DE CHAMICAL - PROVINCIA DE LA RIOJA
VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE MAYO DE 1998
CATEGORIA/CLIENTE |
en $ convertibles ley 23.928 |
RESIDENCIAL |
Cargo fijo por factura |
Cargo por m3 de consumo |
Factura mínima |
R |
7.929552 |
0.333376 |
12.357744 |
Cargo por m3 de consumo |
SERVICIO GENERAL (1) |
Cargo fijo por factura |
0 a1.000 m3 |
1.001 a 9.000 m3 |
más de 9.000 m3 |
Factura mínima |
P |
11.327932 |
0.330029 |
0.321952 |
0.312867 |
12.357744 |
Composición de precios del GPI-GBI incluído en el cargo por
m3 consumido (en $/m3)
Precio de compra reconocido |
0.046102 |
Diferencias diarias acumuladas. |
(0.000044) |
Precio incluido en los cargos por m3 consumido. |
0.046058 |