Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 608/98 Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondientes
a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Camuzzi
Gas del Sur S.A., a partir del 1 de mayo de 1998. Bs. As., 05/05/98. B. O.: 27/05/98.
Visto, los Expedientes Nros. 3.653 y 3.641 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre
de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411
del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº
2.731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes
presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución
de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1 de mayo de 1998 al 30 de septiembre de 1998.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de
la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS
N° 3641 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios
para el período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de
septiembre de 1998.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir
del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha acreditado haber contratado
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural
requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de 1998.
Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrantes en el citado Expediente N° 3.641 implicarían
una variación de las Tarifas de gas natural que tienen
vigencia hasta el 30 de abril de 1998.
Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.
Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 3 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 3.653.
Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 64/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 3.641.
Que a continuación analizaremos las solicitudes de las
Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones
y las de sus representantes durante la Audiencia Pública
Nº 64.
Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de mayo de 1998, el Marco Regulatorio,
-por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38
de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº
1.411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste
tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
del Organismo y la determinación de discutir en modo previo
y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento
que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS en uso de
sus facultades discrecionales, concurrentes a la actividad reglada.
Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
Nº 64, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó
que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca
de pozo, no responde a un procedimiento automático"
y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia
revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".
Que en anteriores Resoluciones esta Autoridad Regulatoria limitó
en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos,
para los meses de Enero y Febrero de 1995 y 1996, en los Precios
del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados
en algunos contratos, por entender que tales incrementos no se
correspondían con la estacionalidad de los consumos.
Que en relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de
los Usuarios durante la citada Audiencia Pública N°
64 también solicitó al ENARGAS que ratifique las
posiciones que tomara oportunamente sobre los escalones de precios
del gas de los años 1995 y 1996, y el costo del gas retenido,
mediante Resoluciones dictadas al respecto.
Que en relación con esta cuestión, cabe señalar
que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes
Resoluciones tarifarias dichas pretensiones, y que dichos argumentos
son ratificados en la presente.
Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 155/95 y
respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero
y febrero de 1995 y el ajuste del gas retenido, el MINISTERIO
DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN
dispuso a través de la Resolución Nº 485 del
21 de abril de 1997 rechazar la pretensión de la Licenciataria.
Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 64 hicieron
uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras
de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala
en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.
Que algunos representantes de asociaciones
de usuarios señalaron la falta de información de
los usuarios en general, cuestionando la falta de acceso a los
contratos entre productores y distribuidores y a los expedientes,
reclamaron mayores precisiones respecto a la manera de elaborar
los índices de variaciones y un mayor plazo entre la puesta
a disposición de los interesados de la documentación
y la fecha de la audiencia pública.
Que representantes de AGUEERA, ACIGRA y Asociación
de Consumidores cuestionaron la posición dominante que
existe en el mercado productor -6 operadores controlan más
del 80% de la producción nacional y la falta de competitividad.
Que el representante de la Defensoría
del Pueblo de la Nación expresó que "la pregunta
es si las tarifas dependen del precio negociado entre -distribuidoras
y productoras-, o por el contrario existe un mercado de posición
dominante en el que se determinaría el posible aumento
de precio por encima de la realidad económica." A
su vez, recordó que en su momento dicha Defensoría
"envió un informe a la Comisión Bicameral referida
al tema de la no justificación de los aumentos por los
productores en la audiencia pública."
Que el representante de ACIGRA solicitó
a las autoridades energéticas que "realicen una tarea
más exhaustiva de supervisión y control sobre el
mercado oferente de gas hasta lograr que el mismo adquiera mejores
condiciones de competitividad."
Que finalmente, la Asociación de Consumidores
Argentinos entendió que "no ha habido quizá
una buena negociación en función justamente de ésta
posición dominante de YPF porque cuando comparamos las
tarifas de los demás productores en las mismas cuencas,
vemos que la diferencia respecto de éste es mínima
y más aún tomando en cuenta que el volumen de venta
es mucho mayor, con respecto a los demás productores."
Que en relación a los comentarios vertidos respecto a la
existencia de posición dominante, el representante de YPF
S.A. señaló que "específicamente en
el pasado hubo consideraciones en Resoluciones del ENARGAS respecto
a la posición dominante de YPF S.A.", y a su vez recordó
que "YPF S.A. pidió específicamente ser investigado
sobre si realmente habíaincurrido en posiciones
monopólicas o dominantes, como productor de petróleo
y gas en la Argentina, a la Secretaría de Energía,
que es la autoridad de aplicación y que no se produjeron
resultados concretos de esa peticiónde YPF S.A."
Que en la citada Audiencia, el Defensor de
Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste
verifique en cuanto al precio del gas "...si las Licenciatarias
no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación
en sus compras para el período...si las operaciones se
realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre y
competitivo.." y "... si el mecanismo de diferencias
diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas,
y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los
usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento
del Artículo Nº 38 Inc.
d) de la Ley Nº 24.076...".
Que a continuación aquel Defensor agregó
que "vería con profunda satisfacción
que, atento a la baja observada en el precio del gas en este invierno
respecto del registrado en el anterior, este cambio de signo en
la tendencia, se mantenga en el futuro, para beneficio de todos
los usuarios del país".
Que el representante de ADELCO expresó que "cuando
se ha anunciado algún tipo de baja en los precios del gas
lamentablemente éste no ha sido reflejado al consumidor
que al momento de recibir su factura de gas domiciliaria no ha
tenido un índice bastante importante como para tenerlo
en cuenta..."
Que a su vez representantes de ADUS, ACIGRA y Cooperativa de Servicios
de Acción Comunitaria manifestaron que venían a
esta audiencia pensando en una mayor rebaja del precio del gas
respecto al invierno anterior. A su vez el representante de ACIGRA
señaló que "el precio promedio ponderado del
gas contenido en las tarifas ha experimentado un incremento del
más del 20% entre enero de 1994 y la actualidad",
mientras que "para el mismo período el índice
de precios al por mayor creció un 9% y el índice
de precios básicos al productor lo hizo en un 5%."
Que la mayoría de los representantes advirtieron la caída
del precio del petróleo y sus derivados en el mercado internacional
-del orden del 26% y la imperceptible influencia que ello tendría
en el presente ajuste.
Que el representante de ADUS señaló que además
la caída del petróleo significó una baja
"del gas en el mercado norteamericano del 17%". A su
vez, reconoce que "es cierto que no se refleja la baja del
gas en la medida del petróleo pero existe y es significativa
igual".
Que atendiendo dichas realidades el representante de ACIGRA solicitó
al ENARGAS que certifique "si dentro de este escenario económico
las compras de gas por parte de las distribuidoras se celebraron
en el marco de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos
y con esfuerzos razonables para obtener el mínimo costo
para los consumidores sin descuidar la seguridad en el abastecimiento"
y agregó que las autoridades energéticas deben tener
en consideración "que nuestro país por su importante
producción de gas, no debería perder las ventajas
comparativas que posee en este terreno".
Que en relación a los dichos anteriores cabe indicar que
la fórmula de ajuste más generalizada, es el resultado
del promedio ponderado de las variaciones de los precios de cuatro
combustibles. Tales variaciones surgen del cociente de los precios
diarios de cada combustible ocurridos durante un semestre, (en
esta ocasión, setiembre-febrero, invierno en el hemisferio
norte), y los precios registrados para idénticos combustibles
durante tres años (1994, 1995 y 1996). En consecuencia
al tomar una base extendida para el ajuste, si bien se computan
las variaciones puntuales antes señaladas, los ajustes
tienden a ser más estables, tanto para las alzas como para
las bajas, situación que se refuerza por que estas variaciones
están debidamente acotadas por una banda de flotación
que asegure mayor equilibrio en los precios, lo que representa
en definitiva una ventaja para los usuarios.
Que como fuera advertido en la pasada Audiencia sobre Tarifas,
las Licenciatarias acordaron con el mayor productor de gas -YPF
S.A.-, la inclusión de una fórmula de ajuste de
precios para sus contratos de compraventa de gas que se encuentran
aún vigentes. El resultado de dicha fórmula y su
aplicación no fue autorizado para el periodo estival anterior
por las razones que fueron suficientemente expuestas en su oportunidad,
pese a lo cual CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha tratado de recuperar
dicha diferencia a través del mecanismo de la contabilidad
diaria.
Que esta Autoridad reitera lo ya señalado en la respectiva
Resolución Nº 503 del 2 de Octubre de 1997, en el
sentido que los precios resultantes del cómputo de la fórmula
de YPF no serían de aplicación a ese período,
por implicar un resultado predeterminado, entendiendo que las
cláusulas están básicamente referidas a un
mecanismo de ajuste a largo plazo.
Que complementariamente, esta Autoridad expresó en aquella
Resolución que hasta la finalización de los respectivos
contratos no se tienen observaciones que señalar a fórmulas
de precios que negocien las partes, cuyos componentes reflejen
variaciones en alza o baja de productos altamente comercializados
en el mercado internacional.
Que resulta conveniente recordar los dichos del representante
de YPF en la Audiencia Pública Nº 55/96, quien manifestó
que "estamos asistiendo a la última etapa" del
ajuste paulatino de los precios del gas. Contrariamente a sus
propios dichos, en la Audiencia Pública Nº 63/97 (ajuste
tarifario octubre 1997- abril 1998) YPF pretendió aplicar
la fórmula de ajuste de precios a partir de este período
estacional, que implicaba inicialmente un confirmado aumento del
precio del gas.
Que a su vez en dicha audiencia YPF S.A. reconoció que
"con esto estimamos que se va a poder establecer precios
que permitan la existencia de contratos a mediano y largo plazo,
y es a nuestro entender, la única forma de poder tener
contratos a largo plazo... caso contrario, necesariamente deberíamos
tener contratos estacionales."
Que pese a lo anteriormente expresado, en esta Audiencia Pública
dicho representante manifestó que "si vamos a tener
contratos de largo plazo, en los cuales vamos a tener la incertidumbre,
en cada periodo estacional, si se aplica o no esa fórmula
de ajuste con los aumentos hacia arriba o hacia abajo que tienen,
específicamente significa que no estamos teniendo contratos
que se ajusten a la realidad y debemos ir a contratos estacionales,
spot o de corto plazo"
Que a su vez agregó que "lo que aquí se esta
planteando no es un desabastecimiento por parte de YPF S.A. como
herramienta de negociación, sino que simplemente lo que
va a ocurrir es que vamos a negociar condiciones que se van a
ajustar al periodo durante el cual tengan vigencia, o sea que
si no hay certidumbre respecto a que pactemos una formula contractual
y se aplique taxativamente no vamos a firmar contratos de largo
plazo."
Que ante tales afirmaciones, e interrogado sobre "cuál
es la incertidumbre de YPF S.A. respecto de cualquier cláusula
de ajuste de precios si definitivamente las Licenciatarias la
pagan", el representante de YPF S.A. expresó que el
derecho del ENARGAS a autorizar o no un ajuste tarifario "altera
la relación contractual entre esa distribuidora y el productor...si
esto se reitera progresivamente en el tiempo nadie puede sobrevivir
en un marco en el cual pague por un bien o un servicio, un precio
que forma parte de su cadena de producción o comercialización
y no lo puede trasladar al consumidor. Entonces, evidentemente,
esa es una incertidumbre básica, y esa incertidumbre aumenta
en el tiempo en la medida que el contrato tenga más larga
duración..."
Que dicho representante agregó que "el ENARGAS tiene
atribuciones para hacer cosas", "que eso ha generado
una incertidumbre que es visible y válida, real y concreta",
y que "en ese contexto hay incertidumbre nos guste o no,
y la única manera que yo entiendo que puede haber una solución
a esa incertidumbre es que tomen los contratos de la distribuidora,
que son las empresas específicamente sometidas a su jurisdicción,
y les digan si van a aceptar esos contratos con esa fórmula
de ajuste o no."
Que considerando tales dichos, pidió la palabra el representante
de la Defensoría del Pueblo de la Nación, quien
manifestó que "de las palabras que acabo de oír
del representante de YPF S.A., estoy convencido de que existe
una posición dominante que la hemos podido nosotros observar
a través de las preguntas efectuadas por el ENARGAS, las
respuestas del Ing. Martínez (YPF S.A.) y además
la realidad que aquí ha quedado demostrado por las palabras
de representantes de distribuidores, usuarios y de grandes usuarios".
Asimismo agregó que "en este caso, evidentemente,
hay una actitud de posición dominante en el mercado"
y "por eso también insisto Sr. Presidente, que se
certifique si las operaciones de compra de gas natural se han
concretado a través de procesos transparentes, abiertos
y competitivos, agotando las posibilidad es de negociación
con los oferentes potenciales".
Que ante la pregunta del Defensor de Oficio de los Usuarios respecto
de si la inclusión de la cláusula de ajuste de precios
en sus contratos, les ha permitido a las Distribuidoras de Gas
obtener compromisos de abastecimiento, mejores precios y suscribir
contratos a mediano y largo plazo, éstas manifestaron que
consideraban que su inclusión resultaría muy conveniente
para estabilizar contratos a largo plazo, brindar mejores señales
al mercado, otorgar una mayor facilidad para la asignación
de reservas, comprometiendo el abastecimiento y procurando mayor
previsibilidad en los precios. Sin embargo algunas Licenciatarias
admitieron que a la fecha no habían alcanzado resultados
satisfactorios concretos.
Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos
contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto
de la aplicación de cláusulas de ajuste y que arriban
a valores que se entienden razonables, comparados con los precios
de cuenca resultantes, que esta Autoridad acepta, no obstante
reiterar su postura en el sentido de que se consideran apropiadas
sólo aquellas fórmulas, sin perjuicio de las condiciones
particulares de cada una de ellas, cuyos componentes reflejen
fluctuaciones en alza o en baja de combustibles comercializados
en el mercado internacional, y que estas variaciones estén
debidamente acotadas por una franja que aminore las fluctuaciones
en los precios.
Que el representante de GASNOR S.A. expresó la necesidad
de contar con contratos de largo plazo y admitió que "justamente
se introduce una cláusula que ninguna de las partes pueda
asegurar que le vaya a beneficiar en particular a ella".
Estos dichos no se condicen con la pretensión de aplicar
la fórmula citada en el período estival próximo
pasado.
Que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. incluyó las mayores erogaciones
acumuladas por la diferencia entre el precio del gas autorizado
por el ENARGAS para el último ajuste tarifario estival
y el abonado a YPF S.A., con la inclusión del impacto de
la fórmula de ajuste que fuera expresamente excluido en
la Resolución Nº 503/97.
Que dicha inclusión importa el no reconocimiento de la
tarifa fijada por el ENARGAS y el intento de desvirtuar la decisión
de la Autoridad Regulatoria.
Que la representante de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. cuestionó
la decisión adoptada al respecto por el ENARGAS en la Resolución
próxima pasada y expresó que "la justificación
de la Resolución de tarifa de octubre, fue que la fórmula
establecía un precio que ya se conocía con anticipación,
cosa que esta Distribuidora ha probado que no ha sido así,
y si hubiera sido así, que alguien me diga que diferencia
hay entre negociar una fórmula con un resultado ya conocido
o pactar directamente un precio con un productor. Yo creo que
no hay ninguna diferencia."
Que esta exposición carace de sustento, ya que cabe destacar
que si el objetivo último de la negociación sostenida
en su oportunidad con YPF, fue la fijación de mecanismos
de ajuste de precios a largo plazo, no puede avalarse ni un resultado
predeterminado, ni puede pretenderse su aplicación inmediata,
ya que ello importaba conocer a priori el beneficio o pérdida
a corto plazo para una de las partes, como fue el caso en cuestión,
circunstancia que no puede ser puesta en duda por la representante
de la Licenciataria. De estos dichos se desprende que la Distribuidora,
simplemente hubiera preferido utilizar el mecanismo de traslado
al usuario del aumento del costo del gas con este productor, en
lugar de realizar los mayores esfuerzos que el marco regulatorio
le exige.
Que el representante de ACIGRA señaló que el menor
precio registrado para este período invernal "se ve
afectado por el concepto de diferencias diarias acumuladas que
en algunos casos revierten el signo..." y agregó que
"se incluyeron dentro del concepto diferencias diarias acumuladas
los efectos de la fórmula de ajuste de precios pactada
con YPF S.A. para el período estacional 1/10/97 al 30/4/98,
lo que contraría lo dispuesto por el ENARGAS en las respectivas
Resoluciones en las que se resolvió rechazar las mismas
para ese período, por lo que solicitó que "no
se autorice el traslado a tarifas de la incidencia de cláusulas
de ajuste de precios contenidos en los contratos de compraventa
de gas para el periodo 1/10/97 al 30/4/98...".
Que en el transcurso de la Audiencia, el mandante de AGUEERA entre
otras consideraciones, resalta que "la falta de transparencia
de las condiciones contractuales de exportación... impide
conocer si los precios internos son mayores a los de exportación
por el mismo producto en la misma fuente de origen. De verse esta
situación, estaríamos frente a una discriminación
de precios a la cual habría que sumar el subsidio desde
los usuarios nacionales hacia los usuarios de los países
importadores." A continuación agregó que esto
constituiría una evidente inequidad, perdiéndose
además una importante ventaja comparativa. Por lo tanto
la Autoridad de Aplicación debe controlar que los precios
de exportación sean concordantes con los precios promedio
de cuenca".
Que mientras el representante de la Asociación de Consumidores
Argentinos manifestó, en relación a las exportaciones,
su preocupación "de que los precios... puedan llegar
a ser inferiores de los que llegamos a pagar aquí",
por otra parte, el representante de ACIGRA manifestó que
"la información que pudo obtenerse de algunos artículos
de prensa parecerían indicar que en lugar de tener precios
internos menores o iguales a los precios de exportación,
éstos últimos resultarían inferiores a los
que se pagan en el mercado interno", y agregó que
dicho accionar "no parece compadecerse con un uso óptimo
de un recurso natural no renovable, como el gas natural"
y "resulta contrario al interés social del país."
También puntualizó que tal circunstancia lesionaría
la competitividad de las industrias del país, requiriendo
de las autoridades energéticas un análisis exhaustivo.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios también incorporó
el tema de los precios del gas natural para los contratos de exportación
a los países de Chile y Brasil. En su opinión, "las
ventajas y beneficios de la incorporación del gas natural
en esos mercados, con externalidades o impactos ambientales positivos
muy fuertes, no se reflejarían en los precios de importación
que pagan esos mercados por el gas argentino".
Que en consecuencia requiere solicitar "a la Secretaría
de Energía que investigue los problemas del oligopolio
en el mercado del gas natural en el mercado interno y la falta
de competencia abierta entre los productores de gas, cuando venden
al mercado interno y su relación con el mercado de exportación".
Que las exportaciones traen como corolario
el asunto de las reservas de gas existentes en el país.
Al respecto el representante de AGUEERA sostuvo que "a medida
que aumenta el consumo interno y la exportación de gas
natural, las reservas deberían aumentar manteniendo una
adecuada relación dinámica (reservas totales - producción)."
Que dicho representante juntamente con el
de ACIGRA solicitaron que quede fehacientemente demostrado que
las empresas disponen de reservas de gas, recurso no renovable,
suficientes para exportar a los países limítrofes
de modo que se asegure el abastecimiento del mercado interno y
con mejores precios para el mismo.
Que con referencia a los tópicos antes señalados,
y en relación a los precios de gas natural en boca de pozo
que registran, tanto los contratos vigentes en el mercado interno
como los de exportación, se estima necesario efectuar un
análisis conjunto entre el ENARGAS y la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, para que cada parte en la órbita de
su competencia, arbitre las medidas que resulten pertinentes.
Que respecto a la cuestión relativa a la cuantificación
de las reservas de gas y su relación con el abastecimiento
interno, esta Autoridad considera conveniente someter la evaluación
requerida a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por ser dicho
tema de su entera incumbencia.
Que resultaría pertinente además, a la luz de los
comentarios vertidos y a los fines de la debida transparencia
de información, que se publiquen regularmente, los precios
que registran los respectivos contratos de exportación.
Que de las constancias obrantes en los expedientes de los períodos
estacionales anteriores surge que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha
ejecutado sus contratos de compra de gas dando prioridad a los
de mayor precio en detrimento de los que registran menor precio,
por lo que no ha cumplido con el deber de asegurar "... el
mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad
del abastecimiento", tal como lo exige el inciso d) del artículo
38 de la Ley 24.076.
Que ello originó, la corrección de las diferencias
diarias presentadas por la Distribuidora, para morigerar el impacto
que dicho comportamiento tuvo sobre las tarifas abonadas por los
usuarios servicio completo (es decir, aquellos usuarios que adquieren
a la distribuidora tanto el gas como los servicios de transporte
y distribución) en dicho período.
Que asimismo, y para el período comprendido entre abril
de 1996 y marzo de 1998, esta Autoridad continuará con
su tarea de revisión sobre las Diferencias Diarias Acumuladas
presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., a fin de constatar si
dicha empresa continuó con el procedimiento antes observado.
Que adicionalmente se incorporará a la evaluación,
el análisis de la asignación, entre las distintas
subzonas tarifarias, de los volúmenes de los contratos
de gas firmados conjuntamente con CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., con
el objeto de verificar si dicha asignación ha provocado
un perjuicio a los usuarios finales, según detalle obrante
en el Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 026/98 del 30/04/98.
Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece
entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos
de los consumidores", "promover la competitividad de
la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades
del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables" (Incisos a), b) y d)).
Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley,
es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo
a productores y consumidores", "establecer las bases
para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a
transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas
que aplicarán los prestadores". (Incisos d), e) y
f)).
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS
interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la
legislación vigente, en particular en lo atinente a lo
establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº
24.076 y su reglamentación y el Decreto
N° 1.411/94, verificando que las operaciones de compra de
gas natural se han concretado a través de procesos transparentes,
abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para
obtener las mejores condiciones y precios.
Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que certifique
si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las
Distribuidoras, en el marco del Decreto N° 2.731/93 se han
concretado de dicha forma. Atento a ello, el ENARGAS se ve en
la obligación de limitar, en esta ocasión, ciertas
operaciones que se han apartado del marco establecido precedentemente,
y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores,
ha utilizado el precio al que han vendido productores bajo condiciones
de contratación similares o más desventajosas que
las observadas.
Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución
Nº 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado
Decreto DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE
GAS CUYANA S.A., GASNOR S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. y GAS NATURAL BAN S.A.
Que adicionalmente, esta Autoridad de Control continuará
en la búsqueda de mecanismos de incentivos que estimulen
la diversificación de la oferta de gas, a través
de sistemas que permitan que Licenciatarias y usuarios compartan
los beneficios derivados de la aplicación de los mismos.
Que las argumentaciones vertidas en la audiencia por los defensores
de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios
públicos, e YPF S.A. en tanto ha sido el único productor
que expresó su opinión entre los allí presentes,
han ido proporcionando puntos de vista y opiniones propias sobre
la situación del mercado y la actividad del Organismo de
Control, que han resultado de interés
para esta Autoridad Regulatoria.
Que el Artículo 37 de la Ley N°
24.938 establece un monto máximo en la partida destinada
a atender subsidios para el consumo de gas de los Usuarios Residenciales
de la Región Patagónica sin establecer un mecanismo
de ajuste automático de los Cuadros Tarifarios Diferenciales
a aplicar a dichos usuarios.
Que atento a lo expuesto en el considerando
anterior, resulta conveniente disponer, en forma provisoria y
hasta tanto las autoridades competentes dictaminen sobre la metodología
a seguir, la aplicación de los Cuadros Tarifarios que tuvieron
vigencia a partir del 1 de mayo de 1997.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N°1.411/94
y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º- Rechazar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas
por redes presentados por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
Art. 2°- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes
a los Servicios de Distribución de Gas por redes de CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución.
Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 1998.
Art. 3º- Continuar el análisis de las Diferencias
Diarias Acumuladas durante el período abril 1996- marzo
1998, que fueran presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., para
fundamentar su solicitud de ajuste por variación en el
precio del gas comprado, las que se aprueban en forma provisoria,
con las modificaciones que surgen de las auditorías de
compra de gas que efectuara esta Autoridad. Esto hasta concluir
el análisis del cumplimiento por parte de la Distribuidora
del art. 38 inc. d de la Ley Nº 24.076 en el citado período.
Art. 4°- CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá comunicar
la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban
la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente
el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto
con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos
o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales
de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas
en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción
de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB,
serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos
de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.
Art. 5°- CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá ajustar
los Cuadros Tarifarios Diferenciales para Usuarios Residenciales
de la Región Patagónica actualmente vigentes, aplicando
los mismos valores que estuvieron vigentes en mayo de 1997. Ello
así hasta que las autoridades competentes en la materia
fijen los criterios de ajuste, atento a que el Artículo
37 de la Ley N° 24.938 no establece un mecanismo automático.
Estos Cuadros Tarifarios Diferenciales tendrán vigencia
a partir del 1 de mayo de 1998 y tendrán carácter
provisorio.
Art. 6°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; ello
así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N°
43 de la Ley N° 24.076.
Art. 7º- Hacer conocer a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
que esta Autoridad Regulatoria considera necesario, que se realice
en conjunto un análisis comparativo de los precios del
gas natural en boca de pozo vigentes en el mercado interno, con
los acordados en los contratos de exportación y conforme
a los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas que
correspondan en cada área de competencia. Asimismo, se
considera conveniente que, a los fines de la debida transparencia
de información, se publiquen regularmente los precios que
registren los contratos de exportación.
Art. 8º- Comunicar, notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del
Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese. - José A. Repar. - Héctor E. Fórmica. - Hugo D. Muñoz - Ricardo V. Busi.
Nota: Ver los Anexos que forman parte de la presente Resolución
en el Boletín Oficial de fecha 27/05/98, páginas
14 y 15.