Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 61/2010
Dispónese la continuidad de la investigación por presunto dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.
Bs. As. 30/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0135245/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.
Que mediante la Resolución Nº 296 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó, con fecha 22 de diciembre de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc’, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA...".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CUATROCIENTOS OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (408,47%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Acta de Directorio Nº 1536 de fecha 9 de abril de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto al daño y la causalidad concluyendo preliminarmente que "...las importaciones con dumping de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc.’, originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación".
Que para arribar a la mencionada determinación del daño y la causalidad, la Comisión consideró que "Las importaciones de Jeringas desde el origen objeto de investigación aumentaron entre puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Así, la cantidad de jeringas importadas desde China en 2008 (último año completo considerado) fue 23% mayor a las importadas en 2006 (a pesar de que en dicho año se registró una reducción del 5% respecto de las cantidades importadas en 2007). En el período enero-agosto de 2009 las importaciones originarias de China continuaron aumentando, registrándose un incremento del 40% respecto de las cantidades importadas en el mismo período del año anterior, observándose así un claro incremento en términos absolutos de las importaciones investigadas. Por su lado, la cuota de mercado de estas importaciones pasó de 39% en 2006 a 44% en enero-agosto de 2009. Asimismo, dichas importaciones aumentaron en relación a la producción nacional, ya que pasaron de 105% en 2006 a 154% en los primeros ocho meses de 2009".
Que continuó señalando que "En un contexto de expansión del consumo aparente, el aumento de la participación de las importaciones originarias de China en el consumo aparente fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que perdieron participación puesto que entre el año 2006 y los primeros ocho meses de 2009 pasaron de representar del 35% de dicho consumo al 29% en enero-agosto de 2009".
Que además citó que "La participación de las importaciones de los orígenes no investigados en el consumo aparente permaneció prácticamente estable (pasó de un 26% en 2006 a un 27% en enero-agosto 2009). Por otra parte, cabe destacar que los precios medios FOB de estas importaciones fueron sustancialmente superiores a los originarios de China durante todo el período investigado (tanto los de Brasil como los del resto de los orígenes no investigados)".
Que en este sentido remarcó que "...se observa que los precios nacionalizados de las jeringas originarias de China —a nivel depósito del importador— fueron entre 2 y 22% inferiores a los correspondientes de la producción nacional, dependiendo del año y la comparación que se considere, y dichas subvaloraciones —en términos generales— fueron crecientes a lo largo del período investigado, ampliándose así la brecha entre el precio del producto importado de China y el precio del producto nacional. Ello conlleva a señalar que las jeringas originarias de China han ingresado al mercado argentino con precios subvalorados respecto del precio del producto similar nacional. Los precios nacionalizados —a nivel depósito del importador— de las importaciones originarias de China fueron incluso inferiores al costo medio unitario de producción de la industria nacional".
Que con relación al párrafo anterior continuó señalando que "...las importaciones ingresaron al mercado argentino a valores que habrían sido capaces de generar una contención de precios que afectó fuertemente la rentabilidad de la peticionante (medida como la relación precio/costo). En efecto, dicha relación solamente estuvo por encima de la unidad en el año 2006 —con un margen de utilidad por debajo de lo considerado como razonable por esta Comisión— y el resto del período analizado por debajo de la unidad, mostrando rentabilidades negativas".
Que además dijo que "...se observa, entre puntas, una disminución del grado de utilización de la capacidad de producción, tanto de la planta de la peticionante como del total nacional. Si bien durante el período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente. Si las ventas de producción nacional hubieran mantenido la cuota de mercado registrada en 2006, en los primeros ocho meses de 2009 habrían tenido el mismo grado de utilización de su capacidad instalada registrado en 2006 (54%, en lugar del 45% observado)".
Que asimismo mencionó que "El aumento de las importaciones originarias de China, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, la subvaloración de precios de las importaciones respecto del producto nacional, la rentabilidad decreciente y negativa en los años 2007, 2008 y enero-agosto de 2009, la pérdida de participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente y la caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de Jeringas".
Que prosiguió señalando que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge en esta instancia de la investigación que son las importaciones con dumping originarias de China las que causan daño a la producción nacional".
Que continuó su argumentación expresando que "Con respecto a las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que —si bien se registraron aumentos en términos absolutos— entre puntas del período mantuvieron una participación relativamente estable en el consumo aparente, y sus precios medios FOB fueron considerablemente mayores a los correspondientes a las importaciones de China. En atención a ello, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño determinado sobre la rama de producción nacional".
Que en relación a la mencionada acta, en particular en el punto "VIII. CONCLUSIONES RESPECTO DEL DAÑO Y DE LA RELACION DE CAUSALIDAD" remarcó que "... no debe soslayarse que el consumo aparente de jeringas durante todo el período investigado fue muy superior no sólo a la producción nacional sino también a la capacidad de producción nacional informada por la propia peticionante. Es opinión de esta Comisión que esta circunstancia, que se da en un producto muy sensible para la salud pública, debería ser tenida en cuenta por la Autoridad al momento de decidirse la oportunidad, mérito y conveniencia de aplicación de derechos antidumping".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior y teniendo en cuenta las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público previsto por el Artículo 25 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA POPULAR CHINA a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originaria de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.), mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19., originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bianchi.