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Resolución 614/98 del 12/05/98



Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 614/98

Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondiente a Servicios
de Distyribución de Gas por redes de propano-butano indiluido de
la localidad de Villa Gesell, a partir del 1 de mayo de 1998.


Bs. As., 12/05/98.

B. O.: 05/06/98.

Visto, los Expedientes Nos. 3.653 y 3.647 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076,
los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2.731
del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1994, Nº
1.020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley
Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final
al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta COARCO
S.C.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3.647.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado
para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al
del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios
correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio
de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5.
de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado
a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor
deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia,
COARCO S.C.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del volumen de gas licuado requerido para satisfacer las necesidades
del período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de
1998.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese Subdistribuidor
obrantes en el Expediente ENARGAS N° 3.647, que fueron tratados en
dicha Audiencia Pública N° 64/97, y los Cuadros Tarifarios resultantes
de la documentación respaldatoria presentada, implicarían
una variación de las Tarifas del gas distribuido por redes que tienen
vigencia hasta el 30 de abril de 1998.

Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia Pública
convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 3 de abril del
mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones
de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente
ENARGAS N° 3.653.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias
realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes
durante la Audiencia Pública Nº 64.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido
en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se
inicia el 1 de mayo de 1998, el Marco Regulatorio, -por efecto de las disposiciones
del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto
por el Decreto Nº 1.411/94-, no reconoce carácter automático
al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en
Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que
fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS en uso de sus facultades
discrecionales, concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública Nº
64, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó que "el traslado
a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento
automático" y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene
competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas
a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización
previa del ENARGAS".

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 64 hicieron uso
de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos
de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación
de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas
peticiones.

Que algunos representantes de asociaciones de
usuarios señalaron la falta de información de los usuarios
en general, cuestionando la falta de acceso a los contratos entre productores
y distribuidores y a los expedientes, reclamaron mayores precisiones respecto
a la manera de elaborar los índices de variaciones y un mayor plazo
entre la puesta a disposición de los interesados de la documentación
y la fecha de la audiencia pública.

Que representantes de AGUEERA, ACIGRA y Asociación
de Consumidores cuestionaron la posición dominante que existe en
el mercado productor -6 operadores controlan más del 80% de la producción
nacional y la falta de competitividad.

Que el representante de la Defensoría del
Pueblo de la Nación expresó que "la pregunta es si las tarifas
dependen del precio negociado entre -distribuidoras y productoras-, o por
el contrario existe un mercado de posición dominante en el que se
determinaría el posible aumento de precio por encima de la realidad
económica." A su vez, recordó que en su momento dicha Defensoría
"envió un informe a la Comisión Bicameral referida al tema
de la no justificación de los aumentos por los productores en la
audiencia pública."

Que el representante de ACIGRA solicitó
a las autoridades energéticas que "realicen una tarea más
exhaustiva de supervisión y control sobre el mercado oferente de
gas hasta lograr que el mismo adquiera mejores condiciones de competitividad."

Que finalmente, la Asociación de Consumidores
Argentinos entendió que "no ha habido quizá una buena negociación
en función justamente de ésta posición dominante de
YPF porque cuando comparamos las tarifas de los demás productores
en las mismas cuencas, vemos que la diferencia respecto de éste
es mínima y más aún tomando en cuenta que el volumen
de venta es mucho mayor, con respecto a los demás productores."

Que en relación a los comentarios vertidos respecto a la existencia
de posición dominante, el representante de YPF S.A. señaló
que "específicamente en el pasado hubo consideraciones en Resoluciones
del ENARGAS respecto a la posición dominante de YPF S.A.", y a su
vez recordó que "YPF S.A. pidió específicamente ser
investigado sobre si realmente habíaincurrido en posiciones
monopólicas o dominantes, como productor de petróleo y gas
en la Argentina, a la Secretaría de Energía, que es la autoridad
de aplicación y que no se produjeron resultados concretos de esa
peticiónde YPF S.A."

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio
del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique
en cuanto al precio del gas ", "si las Licenciatarias no pudieron obtener
mejores precios y mejores condiciones de contratación en sus compras
para el período", "si las operaciones se realizaron respetando el
funcionamiento de un mercado libre y competitivo" y "si el mecanismo de
diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las
normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios
cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo
Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº
24.076...".

Que a continuación aquel Defensor agregó
que "vería con profunda satisfacción que, atento a
la baja observada en el precio del gas en este invierno respecto del registrado
en el anterior, este cambio de signo en la tendencia, se mantenga en el
futuro, para beneficio de todos los usuarios del país".

Que el representante de ADELCO expresó que "cuando se ha anunciado
algún tipo de baja en los precios del gas lamentablemente, éste
no ha sido reflejado al consumidor que al momento de recibir su factura
de gas domiciliaria no ha tenido un índice bastante importante como
para tenerlo en cuenta..."

Que a su vez representantes de ADUS, ACIGRA y Cooperativa de Servicios
de Acción Comunitaria manifestaron que venían a esta audiencia
pensando en una mayor rebaja del precio del gas respecto al invierno anterior.
A su vez el representante de ACIGRA señaló que "el precio
promedio ponderado del gas contenido en las tarifas ha experimentado un
incremento del más del 20% entre enero de 1994 y la actualidad",
mientras que "para el mismo período el índice de precios
al por mayor creció un 9% y el índice de precios básicos
al productor lo hizo en un 5%."

Que la mayoría de los representantes advirtieron la caída
del precio del petróleo y sus derivados en el mercado internacional
-del orden del 26% y la imperceptible influencia que ello tendría
en el presente ajuste.

Que el representante de ADUS señaló que además
la caída del petróleo significó una baja "del gas
en el mercado norteamericano del 17%". A su vez, reconoce que "es cierto
que no se refleja la baja del gas en la medida del petróleo pero
existe y es significativa igual".

Que atendiendo dichas realidades el representante de ACIGRA solicitó
al ENARGAS que certifique "si dentro de este escenario económico
las compras de gas por parte de las distribuidoras se celebraron en el
marco de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos y con esfuerzos
razonables para obtener el mínimo costo para los consumidores sin
descuidar la seguridad en el abastecimiento" y agregó que las autoridades
energéticas deben tener en consideración "que nuestro país
por su importante producción de gas, no debería perder las
ventajas comparativas que posee en este terreno".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, indicó las circunstancias
especiales en las que se desenvuelve el mercado del GLP, cuyas características
revelan "precios internos relativamente más altos, con precios promedios
de exportación más bajos. Señala que tal posición
podría eventualmente estar favorecida por la "integración
vertical que se ha dado en las principales actoras del mercado".

Que al respecto, el ENARGAS en el ámbito de su competencia, controla
que los precios que se trasladen a tarifas tengan razonabilidad y surjan
de precios vigentes en las plantas productoras y/o de almacenaje, que además
se realizan auditorías a los fines de certificar que las diferencias
diarias solicitadas y correspondientes a dicho ajuste, obedezcan a conceptos
efectivamente autorizados por el ENARGAS.

Que no puede dejar de observarse las características de alta
concentración que presenta la oferta del GLP, tanto en la parte
de producción, comercialización como almacenaje, la falta
de conocimiento de los precios reales por parte de los compradores en los
diferentes puntos de entrega, ya que existen precios de lista, y a éstos
eventualmente se le restan distintos descuentos por volumen, y se le adicionan
cargos por financiamiento, todo lo cual al no ser de público conocimiento,
resta transparencia de información y competitividad entre las diferentes
fuentes de provisión.

Que resulta conveniente hacer conocer a la SECRETARIA DE ENERGIA y a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA que esta Autoridad Regulatoria
considera necesario, que se realice en conjunto un análisis comparativo
de los precios del GLP a granel vigentes en el mercado interno, con los
acordados en los convenios de exportación y conforme a los resultados
a que se arribe, se arbitren las medidas que circunstancialmente correspondan
en cada área de competencia.

Que asimismo, y a la luz de las opiniones vertidas se considera conveniente
que, a los fines de la debida transparencia de información, se publiquen
regularmente las listas de precios del GLP a granel en cada boca de expendio
y/o almacenaje y los precios de exportación.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre
sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores",
"promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular
las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables"
(Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función
de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas
o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de
las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer
las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a
transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán
los prestadores". (Incisos d), e) y f)).

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS
interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación
vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo
N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación
y el Decreto N° 1.411/94, verificando que las operaciones de compra
se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y
competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores
condiciones y precios.

Que en tal sentido, el ENARGAS continuará
en la búsqueda de mecanismos complementarios, que verifiquen para
este particular sector de la industria, que se cumpla, tal como
lo indica el art. 38 inc. d) de la Ley Nº 24.076, que los consumidores
finales tengan el mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento

Que las argumentaciones vertidas en la audiencia por los defensores
de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos,
e YPF S.A. en tanto ha sido el único productor que expresó
su opinión entre los allí presentes, han ido proporcionando
puntos de vista y opiniones propias sobre la situación del mercado
y la actividad del Organismo de Control, que han resultado de interés
para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076,
el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá
derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá
publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en
términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y
su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos
a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando
la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales
del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso
de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación,
para dicho período, la facturación se confeccionará
promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días
de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo
38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076,
en el Decreto N°1.411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes
a los Servicios de Distribución de Gas por redes de propano-butano
indiluído de la localidad de Villa Gesell, que obran como Anexo
I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia
a partir del 1 de mayo de 1998.

Art. 2°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente
Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por el Subdistribuidor
en un diario de gran circulación de su zona autorizada, día
por medio durante por lo menos tres (3) días; dentro de los DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación
de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo
N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 3°- Hacer conocer a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERÍA que esta
Autoridad Regulatoria considera necesario, que se realice en conjunto un
análisis comparativo de los precios del gas licuado a granel vigentes
en el mercado interno, con los acordados en los acuerdos de exportación
y conforme a los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas que
eventualmente correspondan en cada área de competencia. Asimismo,
se considera conveniente que, a los fines de la debida transparencia de
información, se publiquen regularmente las listas de precios del
GLP a granel en cada boca de expendio y/o almacenaje y los precios de exportación.

Art. 4°- Comunicar, notificar a COARCO S.C.A. en los términos
del Artículo Nº 41 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991),
publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.
- José A. Repar. - Héctor E. Fórmica. - Ricardo V.
Busi. - Hugo D. Muñoz.

Nota: Ver el Anexo I que forma parte integrante de la presente
Reasolución en el Boletín Oficial de fecha 05/06/98, página
9.

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