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Resolución 620/98 del 12/05/98




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 620/98

Apruébanse en forma cautelar nuevos Cuadros Tarifarios
correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas
por redes de Distrigas S.A. con vigencia a partir del 1°
de mayo de 1998.


Bs. As., 12/05/98.

B. O.: 12/06/98.

Visto, los Expedientes Nos. 3.653 y 3.646 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre
de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411
del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de
la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
DISTRIGAS S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3.646
acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el
período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre
de 1998.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir
del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, DISTRIGAS S.A. ha acreditado haber contratado más
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas requerido para
satisfacer las necesidades del período comprendido entre
el 1 de mayo al 30 de septiembre de 1998.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicho Subdistribuidor,
obrantes en el citado Expediente N° 3.646 implicarían
una variación de las Tarifas de gas que tienen vigencia
hasta el 30 de abril de 1998.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 3 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 3.653.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese
Subdistribuidor, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 64, obran en el Expediente ENARGAS N° 3.646.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las
Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones
y las de sus representantes durante la Audiencia Pública
Nº 64.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de mayo de 1998, el Marco Regulatorio,
-por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38
de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº
1.411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste
tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
del Organismo y la determinación de discutir en modo previo
y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento
que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS en uso de
sus facultades discrecionales, concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
Nº 64, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó
que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca
de pozo, no responde a un procedimiento automático"
y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia
revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 64 hicieron
uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras
de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala
en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.

Que algunos representantes de asociaciones de usuarios señalaron
la falta de información de los usuarios en general, cuestionando
la falta de acceso a los contratos entre productores y distribuidores
y a los expedientes, reclamaron mayores precisiones respecto a
la manera de elaborar los índices de variaciones y un mayor
plazo entre la puesta a disposición de los interesados
de la documentación y la fecha de la audiencia pública.

Que representantes de AGUEERA, ACIGRA y Asociación de Consumidores
cuestionaron la posición dominante que existe en el mercado
productor -6 operadores controlan más del 80% de la producción
nacional y la falta de competitividad.

Que el representante de la Defensoría del Pueblo de la
Nación expresó que "la pregunta es si las tarifas
dependen del precio negociado entre -distribuidoras y productoras-,
o por el contrario existe un mercado de posición dominante
en el que se determinaría el posible aumento de precio
por encima de la realidad económica." A su vez, recordó
que en su momento dicha Defensoría "envió un
informe a la Comisión Bicameral referida al tema de la
no justificación de los aumentos por los productores en
la audiencia pública."

Que el representante de ACIGRA solicitó a las autoridades
energéticas que "realicen una tarea más exhaustiva
de supervisión y control sobre el mercado oferente de gas
hasta lograr que el mismo adquiera mejores condiciones de competitividad."

Que finalmente, la Asociación de Consumidores Argentinos
entendió que "no ha habido quizá una buena
negociación en función justamente de ésta
posición dominante de YPF porque cuando comparamos las
tarifas de los demás productores en las mismas cuencas,
vemos que la diferencia respecto de éste es mínima
y más aún tomando en cuenta que el volumen de venta
es mucho mayor, con respecto a los demás productores."

Que en relación a los comentarios vertidos respecto a la
existencia de posición dominante, el representante de YPF
S.A. señaló que "específicamente en
el pasado hubo consideraciones en Resoluciones del ENARGAS respecto
a la posición dominante de YPF S.A.", y a su vez recordó
que "YPF S.A. pidió específicamente ser investigado
sobre si realmente habíaincurrido en posiciones
monopólicas o dominantes, como productor de petróleo
y gas en la Argentina, a la Secretaría de Energía,
que es la autoridad de aplicación y que no se produjeron
resultados concretos de esa peticiónde YPF S.A."

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario
de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique en
cuanto al precio del gas ", "si las Licenciatarias no
pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación
en sus compras para el período", "si las operaciones
se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre
y competitivo" y "si el mecanismo de diferencias diarias
acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si
las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios
cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo
Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076...".

Que a continuación aquel Defensor agregó que "vería
con profunda satisfacción que, atento a la baja observada
en el precio del gas en este invierno respecto del registrado
en el anterior, este cambio de signo en la tendencia, se mantenga
en el futuro, para beneficio de todos los usuarios del país".

Que el representante de ADELCO expresó que "cuando
se ha anunciado algún tipo de baja en los precios del gas
lamentablemente, éste no ha sido reflejado al consumidor
que al momento de recibir su factura de gas domiciliaria no ha
tenido un índice bastante importante como para tenerlo
en cuenta..."

Que a su vez representantes de ADUS, ACIGRA y Cooperativa de Servicios
de Acción Comunitaria manifestaron que venían a
esta audiencia pensando en una mayor rebaja del precio del gas
respecto al invierno anterior. A su vez el representante de ACIGRA
señaló que "el precio promedio ponderado del
gas contenido en las tarifas ha experimentado un incremento del
más del 20% entre enero de 1994 y la actualidad",
mientras que "para el mismo período el índice
de precios al por mayor creció un 9% y el índice
de precios básicos al productor lo hizo en un 5%."

Que la mayoría de los representantes advirtieron la caída
del precio del petróleo y sus derivados en el mercado internacional
-del orden del 26% y la imperceptible influencia que ello tendría
en el presente ajuste.

Que el representante de ADUS señaló que además
la caída del petróleo significó una baja
"del gas en el mercado norteamericano del 17%". A su
vez, reconoce que "es cierto que no se refleja la baja del
gas en la medida del petróleo pero existe y es significativa
igual".

Que atendiendo dichas realidades el representante de ACIGRA solicitó
al ENARGAS que certifique "si dentro de este escenario económico
las compras de gas por parte de las distribuidoras se celebraron
en el marco de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos
y con esfuerzos razonables para obtener el mínimo costo
para los consumidores sin descuidar la seguridad en el abastecimiento"
y agregó que las autoridades energéticas deben tener
en consideración "que nuestro país por su importante
producción de gas, no debería perder las ventajas
comparativas que posee en este terreno".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, indicó las circunstancias
especiales en las que se desenvuelve el mercado del GLP, cuyas
características revelan "precios internos relativamente
más altos, con precios promedios de exportación
más bajos. Señala que tal posición podría
eventualmente estar favorecida por la "integración
vertical que se ha dado en las principales actoras del mercado".

Que al respecto, el ENARGAS en el ámbito de su competencia,
controla que los precios que se trasladen a tarifas tengan razonabilidad
y surjan de precios vigentes en las plantas productoras y/o de
almacenaje, que además se realizan auditorías a
los fines de certificar que las diferencias diarias solicitadas
y correspondientes a dicho ajuste, obedezcan a conceptos efectivamente
autorizados por el ENARGAS.

Que no puede dejar de observarse las características de
alta concentración que presenta la oferta del GLP a granel,
tanto en la parte de producción, comercialización
como almacenaje, la falta de conocimiento de los precios reales
por parte de los compradores en los diferentes puntos de entrega,
ya que existen precios de lista, y a éstos eventualmente
se le restan distintos descuentos por volumen, y se le adicionan
cargos por financiamiento, todo lo cual al no ser de público
conocimiento, resta transparencia de información y competitividad
entre las diferentes fuentes de provisión.

Que resulta conveniente hacer conocer a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
y MINERÍA que esta Autoridad Regulatoria considera necesario,
que se realice en conjunto un análisis comparativo de los
precios del GLP a granel vigentes en el mercado interno, con los
acordados en los convenios de exportación y conforme a
los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas que circunstancialmente
correspondan en cada área de competencia.

Que asimismo, y a la luz de las opiniones vertidas se considera
conveniente que, a los fines de la debida transparencia de información,
se publiquen regularmente las listas de precios del GLP a granel
en cada boca de expendio y/o almacenaje y los precios de exportación.

Que el contrato de compra de gas y transporte de GLP a granel
firmado por DISTRIGAS con YPF S.A. para abastecer las localidades
donde presta el servicio de subdistribución, presenta costos
de transporte con valores que exceden los autorizados por este
Organismo en situaciones consideradas equivalentes, conforme lo
dispuesto en el Art. 38 c) de la Ley 24.076.

Que atento a ello, la particular situación de este mercado
y la necesidad de elaborar un cambio metodológico, de acuerdo
a lo dispuesto por la Resolución N° 445, las diferencias
comparativas del costo de transporte y lo dispuesto en los incisos
a), b) y c) del art. 38 de la Ley 24.076, corresponde limitar,
en esta ocasión y en forma cautelar, los ajustes de los
Cuadros Tarifarios presentados para el período mayo-setiembre
1998, ya que se han apartado del marco establecido precedentemente.

Que además y para los períodos estival 1996/97 e
invernal 1997 el ENARGAS analizará las Diferencias Diarias
Acumuladas a los fines de decidir sobre la razonabilidad de lo
solicitado por DISTRIGAS S.A..

Que hasta dirimir la cuestión, esta Autoridad Regulatoria
considera conveniente realizar un ajuste parcial en las Diferencias
Diarias Acumuladas en dichos períodos equivalente al 75%.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece
entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos
de los consumidores", "promover la competitividad de
la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades
del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley,
es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo
a productores y consumidores", "establecer las bases
para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a
transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas
que aplicarán los prestadores". (Incisos d), e) y
f)).

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso
de sus atribuciones, como lo señala la legislación
vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo
N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación
y el Decreto N° 1.411/94, verificando que las operaciones
de compra se han concretado a través de procesos transparentes,
abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para
obtener las mejores condiciones y precios.

Que en tal sentido, el ENARGAS continuará en la búsqueda
de mecanismos complementarios, que verifiquen para este particular
sector de la industria, que se cumpla, tal como lo indica el art.
38 inc. d) de la Ley Nº 24.076, que los consumidores finales
tengan el mínimo costo compatible con la seguridad del
abastecimiento.

Que atento a lo dispuesto en el Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recurso de la Administración Nacional,
corresponde solicitar a la Subdistribuidora la presentación
de los Cuadros Tarifarios Diferenciales para usuarios Residenciales
de la Región Patagónica debidamente ajustados, para
su aprobación.

Que hasta tanto las autoridades responsables dictaminen sobre
la metodología a seguir, y atento a la obligación
de no superar el tope establecido en el Artículo 37 de
la Ley Nº 24.938, cuyo presupuesto es inferior respecto de
las erogaciones reales de 1997, resulta necesario disponer cautelarmente
que estos Cuadros Tarifarios se calculen, aplicando iguales variaciones
en las Tarifas Diferenciales que las aprobadas en este acto para
las Tarifas de Licencia respecto de las vigentes en Enero de 1998,
con más un incremento del 20%.

Este porcentaje de aumento diferencial, en igual sentido que lo
actuado en gas natural, se sustenta en la necesidad de ajustar
las tarifas subvencionadas de gas licuado a costos reales de abastecimiento,
de modo de brindar señales de precios más adecuadas
para su uso.

Que las argumentaciones vertidas en la audiencia por los defensores
de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios
públicos, e YPF S.A. en tanto ha sido el único productor
que expresó su opinión entre los allí presentes,
han ido proporcionando puntos de vista y opiniones propias sobre
la situación del mercado y la actividad del Organismo de
Control, que han resultado de interés para esta Autoridad
Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N°1.411/94
y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º- Rechazar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas
por redes presentados por DISTRIGAS S.A.

Art. 2°- Aprobar en forma cautelar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas
por redes de DISTRIGAS S.A., que obran como Anexo I de la presente
Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir
del 1 de mayo de 1998.

Art. 3°- Aprobar provisoriamente el 75% de las Diferencias
Diarias Acumuladas durante el período setiembre 1996-agosto1997,
que fueran presentadas por DISTRIGAS S.A., ello así hasta
concluir el análisis de los períodos en cuestión.

Art. 4º- DISTRIGAS S.A. deberá ajustar los
Cuadros Tarifarios Diferenciales para Usuarios Residenciales de
la Región Patagónica actualmente vigentes. Atento
a que el Artículo 37 de la Ley N° 24.938 no establece
la metodología de ajuste, y hasta que las autoridades responsables
fijen los mencionados criterios, los Cuadros Tarifarios deberán
ser calculados, aplicando iguales variaciones en las Tarifas Diferenciales
que las aprobadas en este acto para las Tarifas de Licencia respecto
de las vigentes en enero de 1998, más un incremento del
20%. Ello así por la necesidad de ajustar las tarifas subvencionadas
del gas licuado, a los costos reales de abastecimiento, de modo
de brindar señales de precios más adecuadas para
su uso. Los nuevos Cuadros Tarifarios Diferenciales tendrán
carácter provisorio, su vigencia es a partir del 1 de mayo
de 1998 y deberán ser publicados por la Licenciataria en
un diario de gran circulación de su zona licenciada, día
por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de
la notificación de la presente; ello así en virtud
de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N°
24.076.

Art. 5º- Hacer conocer a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERÍA
que esta Autoridad Regulatoria considera necesario, que se realice
en conjunto un análisis comparativo de los precios del
gas licuado a granel vigentes en el mercado interno, con los acordados
en los acuerdos de exportación y conforme a los resultados
a que se arribe, se arbitren las medidas que eventualmente correspondan
en cada área de competencia. Asimismo, se considera conveniente
que, a los fines de la debida transparencia de información,
se publiquen regularmente las listas de precios del GLP a granel
en cada boca de expendio y/o almacenaje y los precios de exportación.

Art. 6º- Comunicar, notificar a DISTRIGAS S.A. en
los términos del Artículo Nº 41 del Decreto
N° 1.759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese. - José
A. Repar. - Hugo D. Muñoz. - Ricardo V. Bussi. - Héctor
E. Fórmica.

ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 620




ZONA SUR - DISTRIGAS S.A.




TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS




VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE MAYO DE 1998







GAS PROPANO/BUTANO INDILUIDO DISTRIBUIDO POR REDES
Cargo fijo por facturaCargo fijo por m3 de consumo
GPI - GBITarifa única para todos los usuarios
.Los Antiguos8.640809
0.331026
.Río Turbio8.640809
0.368458
.28 de Noviembre - J. Dufour
8.6408090.368458


Composición del precio del GPI-GBI incluido en el cargo
por m3 consumido (en $/m3 de 9.300 kcal.)






LosAntiguos
Río Turbio
28 de Noviembre - J. Dufour
Precio de compra reconocido.
0.169725
0.169890
0.169890
Diferencias diarias acumuladas.
0.006553
0.018064
0.018064
Precio incluido en el cargo por m3 consumido.
0.176278
0.187953
0.187953


(*) Precios mix de El Cóndor ($/Tn 220.-) y Loma de la
Lata ($/Tn 219.-).

Administracionius UNLP

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