ENERGIA ELECTRICA
Resolución 632/99
Modificación del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica aprobado por Decreto Nº 714/92 y sus modificatorios.
Bs. As., 5/5/99
VISTO El Expediente ENRE Nº 4716/98, y
CONSIDERANDO:
Que en dicho expediente se ha dado vista a las distribuidoras respecto a la puesta a disposición de los usuarios de líneas telefónicas de cobro revertido (gratuitas) a los fines de recibir los reclamos por falta de suministro eléctrico;
Que "EDENOR S.A." y "EDESUR S.A." se opusieron a ello por considerar que no existe normativa reglamentaria que obligue a proporcionar el uso gratuito de sus líneas telefónicas;
Que también se ha argumentado que no todas las faltas de suministro reconocen causa en hechos ajenos al usuario (por ejemplo, el reclamo por interrupción del servicio tratándose de fusibles quemados) y porque otros motivos de falta de suministro pueden obedecer a defectos en la instalación interna del usuario o al uso indebido de la potencia contratada;
Que en especial se insistió en remarcar que la obligación de las distribuidoras consiste, según el artículo 4 inciso k) del Reglamento de Suministro, en mantener servicios de llamadas telefónicas para atender los reclamos por falta de suministro las 24 horas, los 365 días del año, pero sin poner a cargo de las mismas el costo de las llamadas;
Que en cuanto a "EDELAP S.A.", esta distribuidora destacó la inexistencia de obligaciones contractuales respecto de la cuestión de que se trata, solicitando que se archivaran las actuaciones sin más trámite. No obstante, anunció que dentro de la política comercial que se quiere implementar en dicha empresa y en el marco del respeto al usuario, se estaban estudiando los costos de su posible implementación en algunas áreas;
Que con respecto a las argumentaciones desarrolladas por las distribuidoras, procede señalar que si bien puede acontecer que los llamados de los usuarios por falta de suministro obedezcan a razones atribuibles a los propios usuarios o a sus instalaciones, como destaca "EDENOR S.A.", resulta también cierto que en su mayoría este tipo de reclamos se realizan por interrupciones atribuibles a las distribuidoras;
Que en cuanto a las emergencias, procede otorgarles un tratamiento similar al de los reclamos por falta de suministro, dado que en estos casos puede encontrarse involucrada la seguridad pública;
Que la implementación de un sistema de cobro revertido de llamadas para los reclamos por falta de suministro y emergencias mejorará la posibilidad de denunciar estas situaciones por parte de los usuarios de las distribuidoras;
Que, en especial, resultarán beneficiados aquellos usuarios que no cuenten con medio telefónico propio, los cuales encontrarán facilitada la formulación de estos reclamos desde teléfonos públicos o de titularidad de terceros;
Que la medida que se adopta no comprende las demás comunicaciones originadas por los usuarios que se vinculen a los restantes aspectos comprendidos en la prestación del servicio de las distribuidoras:
Que en consecuencia con lo expuesto debe procederse a modificar parcialmente la disposición contenida en el Reglamento de Suministro en cuanto a la atención telefónica de los reclamos por falta de suministro e incluir las llamadas en casos de emergencias;
Que asimismo, ante la extraordinaria difusión de los servicios de telecomunicaciones no se justifica mantener la posibilidad, para la distribuidora, de optar por mantener locales en vez de servicios de llamadas telefónicas, lo que amerita la eliminación de dicha alternativa;
Que se ha producido el correspondiente dictamen técnico y legal;
Que conforme resulta del artículo 10 de los Decretos Nº 714/92 y Nº 1795/92, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra autorizado a modificar el Reglamento de Suministro;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente en virtud de lo que disponen los arts. 56 incisos a), b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir la primera parte del segundo párrafo del artículo 4º inciso k) del Reglamento de Suministro, por la siguiente: "Deberá además mantener servicios de llamadas telefónicas gratuitas para el usuario para la atención de reclamos por falta de suministro y emergencia, durante las VEINTICUATRO (24) horas del DIA, todos los DIAS del año".
Art. 2º — La presente resolución se aplicará a partir de los noventa días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Notifíquese a "EDENOR S.A.", "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A."
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan A. Legisa. — Alberto E. Devoto. — Daniel Muguerza. — Juan C. Derobertis. — Ester B. Fandiño.