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Resolución 634/97 del 30/05/97





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ZONAS FRANCAS

Resolución 634/97

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operacil6n
de la Zona Franca de Clorinda, Provincia de Formosa.


Bs. As., 30/5/97.

B.O.: 5/6/97.

VISTO el Expediente N° 061-000339/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331,
el Convenio de Adhesión a dicha Ley, suscripto entre el
señor Presidente de la Nación y el señor
Gobernador de la PROVINCIA DE FORMOSA, el día 25 de noviembre
de 1.994, y

CONSIDERANDO:

Que la PROVINCIA DE FORMOSA, mediante el Expediente citado en
el VISTO, ha elevado a la consideración de la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento
de Funcionamiento y Operación de la ZONA FRANCA DE CLORINDA,
PROVINCIA DE FORMOSA.

Que el mismo ha sido analizado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA.

Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta
a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y a lo previsto
en el Convenio de Adhesión suscripto el día 25 de
noviembre de 1.994, que fuera ratificado mediante la Ley N°
1.143 de la PROVINCIA DE FORMOSA, atento a lo establecido en el
Artículo 1° de la mencionada norma legal.

Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación
del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente resolución se adopta en función
de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la
Ley N° 24.331.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Apruébase el REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACION de la ZONA FRANCA DE CLORINDA, PROVINCIA
DE FORMOSA, que como Anexo I con VEINTIUN (21) páginas
forma parte de la presente.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LA ZONA FRANCA DE
CLORINDA (PROVINCIA DE FORMOSA)

CAPITULO I

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

ARTICULO 1°-La Zona Franca de la PROVINCIA DE FORMOSA
es un área o porción de territorio perfectamente
deslindado, conforme la define el Artículo 590 del Código
Aduanero, localizado en la Ciudad de Clorinda, Departamento de
Pilcomayo, en la cual se desarrollaran actividades de almacenaje,
comerciales, de servicios e industriales, esta última con
el único objeto de exportar la mercadería resultante
a terceros países, excepción hecha de los bienes
de capital que no registren antecedentes de producción
en el Territorio Aduanero General, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 6° de la Ley N°24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones
necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones
ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad
comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división
o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación
y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación,
elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento.

Conforme al Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías
que ingresen a la Zona Franca de la PROVINCIA DE FORMOSA estarán
exentas de los tributos que gravaren su importación para
consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondiente
a servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 2°-En el recinto de la Zona Franca de la
PROVINCIA DE FORMOSA los Usuarios podrán llevar a cabo
todas las operaciones y transacciones relacionadas con la comercialización
e industrialización de las mercaderías, conforme
lo establecido por los Artículos 6° y 7° de la
Ley N° 24.331.

ARTICULO 3°-A los efectos de este Reglamento se entenderá
por:

ZONA FRANCA: Porción del territorio de la PROVINCIA DE
FORMOSA perfectamente deslindado, conforme se define en el Artículo
590 del Código Aduanero.

COMISION DE EVALUACION Y SELECCION DE LA ZONA FRANCA CLORINDA:
Organo constituido en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial
para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14
de la Ley N° 24.331.

CONCESIONARIO: Es la sociedad debidamente registrada que resulte
adjudicataria de la concesión, para la administración
y explotación de la Zona Franca.

USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera,
que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar
actividades en la Zona Franca.

GERENCIA: Organo Directivo de la sociedad que resulte ser el Concesionario
de la Zona Franca de la PROVINCIA DE FORMOSA.

COMITE DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita
del PODER EJECUTIVO de la PROVINCIA DE FORMOSA, para dar cumplimiento
a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.331,
como así también para velar por el acabado cumplimiento
de todo lo previsto en ella y en el presente reglamento.

ARTICULO 4°-La Comisión de Evaluación
y Selección de la Zona Franca de Clorinda ofrecerá
la explotación de la Zona Franca de Clorinda, mediante
concesión por licitación pública nacional
e internacional conforme a la legislación nacional vigente,
a uno o más Concesionarios, privados o mixtos. Dichas concesiones
deberán efectuarse en un todo de acuerdo con lo establecido
en el presente Reglamento de Funcionamiento.

ARTICULO 5°-La Comisión de Evaluación
y Selección está facultada a diferenciar internamente
la superficie de la Zona Franca de Clorinda en áreas o
unidades de negocios a concesionar, a los efectos de permitir
la mejor y mas pronta puesta en marcha de las operaciones mediante
el concesionamiento simultáneo o por etapas de las mismas.

ARTICULO 6°-Dentro del perímetro de la Zona
Franca y de las dependencias del edificio de la administración
de la misma, funcionará la delegación que determine
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Para ello el Concesionario
destinará el espacio y las construcciones necesarias, como
así también las facilidades para que dicho servicio
pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.

ARTICULO 7°-El Concesionario tendrá autoridad
y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las
mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del
recinto de la Zona Franca, mientras permanezcan almacenadas dentro
de ellas. Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías
sean retiradas de la Zona Franca, ya sea para ser internada en
el Territorio Aduanero General o enviada a terceros países,
previo el cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios
y aduaneros que correspondan.

ARTICULO 8°-Estará a cargo de los Usuarios
el pago de las tasas e impuestos que graven las operaciones de
comercialización, mezcla, transformación, manufactura,
y en general, de cualquier proceso que aquellos realicen dentro
de la Zona Franca.

ARTICULO 9°-El Concesionario podrá autorizar
la destrucción de mercaderías dañadas, previa
autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
en las situaciones previstas en la Ley N° 22.415,

ARTICULO 10.-Las transacciones y operaciones de mercaderías
entre usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán
controladas por el Concesionario, quien deberá informar
de las mismas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 11.-Toda persona de existencia ideal o visible
que realice operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá
observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos
y disposiciones contractuales, debiendo acatar además,
las instrucciones que mediante circulares imparta la Gerencia
del Concesionario.

ARTICULO 12.-La entrada y salida de mercaderías
hacia y desde la Zona Franca se efectuará por las vías
de acceso, en los horarios y los lugares expresamente destinados
a tal efecto por el Concesionario.

ARTICULO 13.-Sin perjuicio de las facultades propias de
la ADMINISTRACION DE ADUANAS, por aplicación de las disposiciones
del Código Aduanero, los Usuarios deberán permitir
el ingreso a sus establecimientos de los funcionarios o empleados
que, debidamente autorizados por la Gerencia o por la Autoridad
Aduanera, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones
en general, mercaderías en su estiba, depósitos
de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier
otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán
proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite, los
informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías
para efectos estadísticos y de información al Servicio
Aduanero.

Los Usuarios, y el Concesionario serán responsables de
la fidelidad de esta información.

CAPITULO II

DE LOS USUARIOS:

ARTICULO 14.-Los Usuarios son las personas de existencia
visible o ideal, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho
a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante contrato
con el Concesionario.

ARTICULO 15.-Los Usuarios de la Zona Franca deberán
llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades,
del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General
o Especial.

ARTICULO 16.-Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca,
deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que
deberá contener por lo menos los siguientes datos y condiciones:

  1. Personas Físicas o Sociedades de Hecho: Datos personales
    de los Integrantes.



Razón Social: Datos personales de los socios o de los integrantes
del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

  1. Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
  2. Estatuto societario.
  3. Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten
    la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime
    conveniente.
  4. Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones
    técnicas.
  5. Certificación de la Autoridad Aduanera acerca de la
    no registración de infracciones al Código Aduanero,
    por parte del solicitante o de los integrantes de la Razón
    Social.
  6. Cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, provinciales,
    municipales, así como las correspondientes a la Seguridad
    Social.
  7. Garantías de acuerdo a lo que establezca el Concesionario.





ARTICULO 17.-Recibida la solicitud, y una vez aceptada
por el Concesionario, previa autorización del Comité
de Vigilancia, se procederá a suscribir el respectivo contrato
que otorga la calidad de Usuario.

El Concesionario se podrá reservar el derecho de propiciar
el rechazo de una solicitud por ante el Comité de Vigilancia,
mediante razón fundada y especialmente la denegará
en los siguientes casos:

  1. Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para
    la actividad o giro que desea desarrollar.





  1. Cuando no se acredite en la documentación respectiva,
    haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario,
    nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas
    a la iniciación de las actividades que se trate.





  1. Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo tráfico
    esta prohibido por la ley.





  1. Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura
    de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.





  1. Cuando su instalación cause alteraciones en el normal
    desenvolvimiento de la Zona Franca, o involucre un riesgo debidamente
    comprobado para el resto de las instalaciones.





ARTICULO 18.-La calidad de Usuario y los derechos que emanen
de los respectivos contratos solo serán transferibles en
el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos
14 y 15 por el nuevo Usuario.

ARTICULO 19.-Para la mejor aplicación del presente
Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos entre los
Usuarios y el Concesionario, este último, en el ámbito
de su competencia, podrá impartir instrucciones mediante
circulares internas cuya observancia será obligatoria para
los Usuarios.

ARTICULO 20.-El Concesionario podrá rescindir el
contrato y/o revocar la autorización conferida al usuario
en los siguientes casos:

  1. Por expiración del plazo contractual.





  1. Por rescisión del contrato por alguna de las partes,
    en la forma que en el mismo se determine.





  1. Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias
    y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al
    presente Reglamento o a las circulares emanadas del Concesionario,
    o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas
    en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.





CAPITULO III

DEL CONCESIONARIO:

DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

TITULO I

De la Concesión

ARTICULO 21.-La administración y explotación
de la Zona Franca Clorinda será adjudicada por la Comisión
de Evaluación y Selección con aprobación
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
de la Nación de acuerdo a lo establecido en el inciso d)
del Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por contrato
de concesión, en forma individual o conjunta, mediante
licitación pública nacional e internacional, conforme
la legislación nacional vigente, a las personas jurídicas,
privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones determinadas
en el pliego de llamado a licitación correspondiente, el
que preverá las garantías necesarias que deberá
presentar el Concesionario. Esta concesión se hará
por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la
fecha del instrumento legal que las otorgue.

El Comité de Vigilancia con acuerdo de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarlas
hasta por DIEZ ( 10) años, en las condiciones que se establezcan
al otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario
haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la
concesión.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación
no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTICULO 22.-El Concesionario establecerá, con la
aprobación previa del Comité de Vigilancia, las
bases y condiciones de funcionamiento interno, para la administración
y explotación de la Zona Franca, de conformidad con el
presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el contrato
de concesión.

TITULO II

De las obligaciones y derechos del Concesionario:

ARTICULO 23.-Corresponderá en general al Concesionario,
sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen
por la aplicación del contrato señalado en el artículo
21, lo siguiente:

  1. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
    y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización,
    comercialización, transformación, fraccionamiento,
    embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etcétera.





  1. Realizar o coadyuvar a la realización, según
    se pacte con el Comité de Vigilancia, las obras de infraestructura
    y conexiones de servicios básicos que sean necesarias dentro
    de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte
    del proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación
    y Selección y la Autoridad de Aplicación.





  1. Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas,
    industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.





  1. Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios,
    galpones, depósitos, etcétera, destinados a las
    distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá
    cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario,
    ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del
    número de Usuarios.





  1. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.





  1. Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento,
    con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado
    a la legislación y reglamentaciones vigentes.





  1. Asegurar la prestación de servicios de agua, energía
    eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración
    o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones
    de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de
    la Ley N° 24.331.





  1. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y
    Operación y el Reglamento Interno.





  1. Remitir regular y permanentemente la información necesaria
    y las memorias periódicas de operación de la Zona
    Franca, así como cualquier otro dato estadístico
    o de información que requiera el Comité de Vigilancia,
    la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y/o la Autoridad de Aplicación.





  1. El Concesionario será solidariamente responsable con
    los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y
    las reglamentaciones de la Zona Franca.





  1. Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a
    las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia
    y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.





TITULO III

De la caducidad y extensión de la Concesión:

ARTICULO 24.-La concesión caduca:

  1. Por falta de pago del canon respectivo, transcurridos TRES
    (3) meses de vencido el plazo para abonarlo.





  1. Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
    estipuladas en el contrato.





  1. Por transgresión reiterada del deber de proporcionar
    la información exigible y de facilitar las inspecciones
    del Comité de Vigilancia y/o de la ADMINISTRACION NACIONAL
    DE ADUANAS.





  1. Por quiebra del titular, conforme con resolución judicial
    ejecutoria que así lo declare.





  1. Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo,
    incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto
    de la normativa legal vigente.





Previamente a la declaración de caducidad por las causales
previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo,
el Comité de vigilancia intimará al Concesionario
para que subsane dichas transgresiones en el plazo que fije.

ARTICULO 25.-Comprobada la causal de caducidad, el Comité
de Vigilancia dictará la pertinente resolución fundada
y podrá ejecutar las garantías previstas en el contrato
de concesión.

ARTICULO 26.-La concesión se extingue:

  1. Por vencimiento de sus plazos.





  1. Por renuncia de su titular. En este caso, la misma, deberá
    ser precedida inexcusablemente de la cancelación por el
    titular de la concesión de todas las deudas exigibles,
    las que podrán deducirse de las garantías presentadas
    por el Concesionario.





Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución
de las obras, el Concesionario perderá íntegramente
la garantía presentada a tal fin.

Dentro del período de explotación, la renuncia deberá
formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180)
días.

ARTICULO 27.-Caducada o extinguida la concesión,
el Concesionario deberá revertir en forma gratuita a la
Zona Franca las respectivas instalaciones con todas las mejoras
y demás elementos que el titular de dicha concesión
haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad.

TITULO IV

De las sanciones:

ARTICULO 28.-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes de la concesión que no configuren causal de
caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será
penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos
serán restablecidos en el contrato de concesión.

TITULO V

Tasas y Cargos

ARTICUL0 29.-Los servicios por cuya prestación el
Concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto
se fijen son:

  1. Alquiler de terrenos, para la construcción de depósitos,
    bodegas o la instalación de industrias.





  1. Almacenaje en depósitos públicos, para el alquiler
    de espacios en depósitos de uso público, cobrando
    un derecho de inscripción por una sola vez por usuario
    y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn) por
    mes o fracción.





  1. Depósito de mercaderías en plazas y/o explanadas,
    para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho
    de inscripción por usuario por una sola vez y un alquiler
    por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado
    por cada mes o fracción.





  1. Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar
    por los movimientos de descarga de las mercaderías, para
    la carga general por una sola vez por cada tonelada (Tn) o metro
    cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso
    por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en
    los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico
    (m3) o tonelada (Tn).





  1. Vigilancia especial, para mercadería de alto valor
    o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor
    declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito,
    para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor
    declarado, por unidad y por una sola vez.





  1. Confección de la documentación de ingreso y
    egreso de la mercadería. Para la documentación de
    entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida
    de mercadería, sobre el valor F.O.B. declarado, un porcentaje
    con un monto máximo. Para mercaderías de origen
    nacional o nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor
    declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.





CAPITULO IV

DEL COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 30.-El Comité de Vigilancia previsto en
el Artículo 15 de la Ley N° 24.331 está constituido
por CINCO (5) representantes del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, DOS
(2) miembros del Poder Municipal Zonal, UN (1) representante de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, UN (1) representante de
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, DOS (2) representantes del sector
privado y UN (1) representante por las fuerzas del trabajo.

ARTICULO 31.-El Comité de Vigilancia tendrá
las siguientes funciones:

  1. Promover la radicación de actividades destinadas a
    la investigación y la innovación tecnológica
    que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.





  1. Remitir toda la información que requiera la Autoridad
    de Aplicación, y servir a la misma como órgano de
    consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la
    Zona Franca.





  1. Fiscalizar la provisión de información estadística
    adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores
    económicos y comerciales de la Zona Franca y su extensión,
    requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de
    libre consulta.





  1. Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular
    su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando
    efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán
    estar a cargo de las empresas que los generen.





  1. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas
    por el Concesionario a cargo de la administración y explotación
    de la Zona Franca,





  1. Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y
    control necesarios de accesos y límites de la Zona Franca.





  1. Percibir del Concesionario un derecho por la concesión
    bajo la forma de un canon periódico.





  1. Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse
    entre las partes del sistema y tomar intervención necesaria
    en la cuantificación de los perjuicios sufridos.





  1. Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el reglamento
    de funcionamiento y operación, las normas internas de la
    Zona Franca, los acuerdos y el contrato de concesión.





  1. Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación
    del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes
    originados en la Zona Franca.





  1. Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio
    reglamento de funcionamiento interno.





  1. Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere
    adecuadas para su eficiente y económica aplicación
    del presente Reglamento.





  1. Establecer los importes de las multas.





  1. En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente,
    que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones
    y de los fines de este Reglamento.





  1. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento
    de sus funciones mediante su propio reglamento interno.





ARTICULO 32.-El Comité de Vigilancia propiciará
la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro
de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para todos
los servicios dentro de la Zona Franca.

CAPITULO V

DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS

ARTICULO 33.-Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente
dentro de la Zona Franca de Clorinda.

ARTICULO 34.-Dentro del recinto de la Zona Franca de Clorinda
solo podrán transitar las personas autorizadas, mediante
credencial personal e intransferible, y los vehículos habilitados
al efecto. Tanto la autorización como la habilitación
deberán ser solicitadas por las personas interesadas. El
Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para
garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro dela
Zona Franca.

ARTICULO 35.-Los Usuarios u otras personas de existencia
ideal o visible que deban desarrollar actividades en las áreas
de la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario,
el número de personas que necesitarán credenciales
temporarias, con los datos personales para la correcta individualización
y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

ARTICULO 36.-Los vehículos de transporte de carga,
debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar
a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías,
debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y
seguridad que correspondan.

ARTICULO 37.-Tanto al ingreso como al egreso de la Zona
Franca, las personas o vehículos podrán ser registrados
por el personal de seguridad que designe el Concesionario como
por el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en el
ejercicio de las facultades que le son propias.

ARTICULO 38.-La entrada, tránsito y salida a, en
y de la Zona Franca, deberán realizarse en los horarios
que fijará el Concesionario, quien podrá autorizar
horarios especiales previa comunicación al Servicio Aduanero,
para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.

CAPITULO VI

INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 39.-Toda mercadería que llegue a la Zona
Franca debe estar remitida a una persona de existencia ideal o
visible registrada como Usuario de la Zona Franca.

ARTICULO 40.-La remisión de las mercaderías
a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse
expresamente en los respectivos documentos de embarque.

ARTICULO 41.-En la Zona Franca podrán introducirse
toda clase de mercaderías y servicios, que estén
o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas
o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones
y cualquier otra especie que atente contra la moral pública,
las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal
o animal, la seguridad pública o la preservación
del medio ambiente.

ARTICULO 42.-Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse
ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir
mercaderías a la Zona Franca, deberán presentar
una solicitud al Concesionario en un formulario y número
de ejemplares que éste determine.

Las solicitudes señaladas deben acompañarse de documento
de embarque, factura comercial y certificado de seguro.

CAPITULO VII

ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS EN
LA ZONA FRANCA

ARTICULO 43.-El Concesionario de la Zona Franca registrará
el ingreso de las mercaderías según el número
de bultos, marca y clases de los mismos, conforme los documentos
de embarque respectivos. En igual forma, solicitará a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la autorización de salida
de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.

ARTICULO 44.-Cuando circunstancias justificadas determinen
la conveniencia de constatar su contenido, esta operación
deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca,
en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio
Aduanero y del dueño de la mercadería. En caso que
hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido
de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario
podrá retener dicha mercadería y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS tomará la intervención que le
compete.

ARTICULO 45.-Entre los Usuarios de la Zona Franca se podrán
transferir y/o intercambiar mercaderías que se encuentren
dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas
operaciones se efectúen bajo la supervisión del
Concesionario; debiendo este último disponer de formularios
especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio
Aduanero.

ARTICULO 46.-El Concesionario se reservará el derecho
de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren
depositados en la Zona Franca.

Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con
los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado
que presente una declaración ante la delegación
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en la Zona Franca, a
fin de pagar los tributos que correspondieren a la importación
al Territorio Aduanero General por la mercadería faltante,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le
pudieren corresponder.

En caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías
excedentes en los inventarios. al compararlos con los respectivos
registros, se harán las investigaciones pertinentes a fin
de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieran
corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a efectos de la investigación
de la presunta comisión de algún ilícito
y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.

ARTICULO 47.-Las mercaderías podrán permanecer
almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca,
siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren y
se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje
y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.

ARTICULO 48.-Tratándose de mercaderías fácilmente
dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías,
el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales
adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate,
pudiendo además disponer su retiro si algún organismo
competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado,
dando previa comunicación fehaciente al usuario responsable.

ARTICULO 49.-El Concesionario no es responsable de los
daños, mermas, averías, incendios o pérdidas
ocasionadas por casos fortuitos o fuerza mayor, vicio propio de
la mercadería, defectos de empaque, que sufra la mercadería
almacenada dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto,
deberán asegurar sus mercaderías en la forma mas
conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.

CAPITULO VIII

EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA

ARTICULO 50.-Al retirarse mercaderías de la Zona
Franca, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario
todos los gastos que las afecten.

En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por
cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se
cobrará el interés correspondiente mensual sobre
las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el
Concesionario y hasta el día en que efectivamente el usuario
cancele el total de lo adeudado.

ARTICULO 51.-Tratándose de mercaderías extranjeras
en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición
al exterior con sujeción a las normas que establezca la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 52.-Los bienes de capital producidos dentro de
la Zona Franca, que no registren antecedentes de producción
en el Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como
destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos
al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones
de la NOMENCLATURA COMUN del MERCOSUR, y de las restantes normas
tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo
6° de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 53.-El Usuario interesado en retirar mercaderías
de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario,
el que proporcionará el formulario respectivo y determinará
el número de ejemplares que deberán presentarse.
El Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de
esta solicitud a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 54.-No se permitirá la salida de mercaderías
que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier
otro servicio prestado por el Concesionario.

No obstante, en el caso en que los interesados no pudieren satisfacer
tajes pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de
las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño
de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca
cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.

CAPITULO IX

DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS

ARTICULO 55.-Los Almacenes Públicos tienen por objeto
facilitar a los Usuarios servicios de depósito y almacenamiento
de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar
con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTICULO 56.-Si el Usuario deposita mercaderías
que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas,
los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.

ARTICULO 57.-El Concesionario, con relación a las
mercaderías ingresadas al Almacén Público,
queda librado de toda responsabilidad por daños que experimenten
las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza
mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren
por causas naturales o vicios inherentes a las mismas o no exista
la certeza del estado, calidad, cantidad de las mercaderías
ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso
de las mercaderías se realice a través de bultos
u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización
de los bienes depositados.

ARTICULO 58.-Los Usuarios autorizados para operar a travé0s
de los Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por
los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTICULO 59.-Para ingresar mercaderías al Almacén
Público, el Usuario deberá proporcionar la información
que requiera el Concesionario tendiente a precisar el estado,
contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación
de si estos requieren algún procedimiento especial para
su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTICULO 60.-En caso que la mercadería depositada
se afanare, el Concesionario lo comunicará al interesado.

El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas
en el Almacén Público que se hallen en manifiesto
estado de descomposición y que, a juicio de las autoridades
sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o demás
mercaderías.

El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas
cuando así se lo ordenare la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS.

En los casos señalados precedentemente, los gastos que
demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán
a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna
para el Concesionario.

ARTICULO 61.-Los gastos de ingreso, manejo interno solicitado
por el Usuario y la extracción de mercaderías estarán
a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasto que motivare
la desinfección, fumigación u otra medida que ordene
el Concesionario.

CAPITULO X

DEL ABANDONO DE MERCADERIAS

ARTICULO 62.-El abandono de mercaderías que se encuentren
depositadas en el Almacén Público de la Zona Franca
puede ser expreso o tácito.

Es expreso, si el Usuario propietario de la mercadería
renuncia a su propiedad o consignación por escrito bajo
su responsabilidad.

Es tácito en los siguientes casos:

  1. Cuando el depositante en Almacén Público se
    encontrase con tres o más facturas impagas por los servicios
    de almacenamiento y demás prestados a las mercaderías
    de que se trata.





  1. Si requerido por el Concesionario, el usuario no retirare
    las mercaderías sujetas a descomposición o que pongan
    en peligro otros bienes.





En ningún caso podrá considerarse que hay abandono
de las mercaderías cuando ella se encuentre consignada
a nombre del Concesionario.

ARTICULO 63.-Establecida alguna causal de abandono, el
Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario
y declarará abandonada la mercadería, ordenando
el reconocimiento de los bultos y la confección del respectivo
inventario.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial,
el Concesionario, actuando de acuerdo con la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, ordenará su destrucción ante representantes
de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación
de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará
responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, el Concesionario
procederá a su enajenación por intermedio de un
martillero público. El producto de la subasta será
imputado a las deudas que el Usuario mantenga con el Concesionario
o gastos legales y de venta. En caso de existir remanente, se
aplicará lo dispuesto en la Ley N° 22.415.

El Usuario o interesado será igualmente responsable de
cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después
que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas.

ARTICULO 64.-La enajenación de las mercaderías
mediante el sistema de subasta pública, se realizará
dentro de la Zona Franca y se recibirá en esta por quien
se la adjudique, de manera que para proceder a su retiro, será
menester cumplir con todos los requisitos que la Ley establece,
según el destino que se pretenda dar a la mercadería
de que se trate.

CAPITULO XI

ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES

ARTICULO 65.-El Concesionario alquilará lotes de
terreno y edificios dentro del recinto franco, ya sea para ser
utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de
industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme
al reglamento interno que dicte el Concesionario.

ARTICULO 66.-El plazo de duración de los contratos
se establecerá de común acuerdo, pero en ningún
caso podrá ser inferior a UN (1) mes.

ARTICULO 67.-La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios
y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será
establecido por resolución del mismo, previa aprobación
del Comité de Vigilancia, y se dará a conocer mediante
circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago
se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.

ARTICULO 68.-Los terrenos y locales alquilados, no podrán
ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario,
y conformados por el Comité de Vigilancia.

ARTICULO 69.-La locación de terrenos destinados
a la construcción de depósitos, fábricas
y cualquier otra clase de edificios que se construyan se perfeccionará
en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre
el Usuario y el Concesionario.

El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar
al Concesionario una solicitud señalando el destino que
se le dará a la construcción, acompañado
de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir,
con indicación de sus especificaciones técnicas.
El proyecto deberá ceñirse al reglamento interno
de la Zona Franca que apruebe el Comité de Vigilancia.

Cualquiera que sean las actividades que se desarrollen en los
terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas
aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección
del medio ambiente.

Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo
para la presentación de los planos y del proyecto definitivo,
al cual deberá sujetarse la construcción una vez
que fuera aprobado.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 70.-Las disposiciones de este reglamento, regirán
sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias
y de procedimiento que regulen la competencia de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS en todas las operaciones y el funcionamiento
de la Zona Franca

ARTICULO 71.-Cualquier infracción a las normas del
presente reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares
que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención
a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre
los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario
a poner término anticipado a las relaciones contractuales
existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.

ARTICULO 72.-El Concesionario, al confeccionar su reglamento
interno de operación, deberá contemplar en el mismo
la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá
en los problemas que surjan entre los Usuarios y el Concesionario.

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