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Resolución 644/99 del 18/6/99




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 644/99

Extiéndense los requerimientos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 595/99, a los productos alimenticios para consumo humano y animal provenientes de las especies ovinas, caprinas y cunículas de origen o procedencia
de países de la Unión Europea

Bs. As., 18/6/99

VISTO el expediente Nº 7656/99 y la Resolución Nº 595 de fecha 8 de junio de 1999 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que los acontecimientos acaecidos en la UNION EUROPEA inherentes a la contaminación alimentaria en el REINO DE BELGICA por dioxinas, que repercute en la salud humana y animal, motivaron diversas Decisiones a nivel de la Comisión de las Comunidades Europeas (Decisiones 1999/363/CE, 1999/383/CE, 1999/389/CE y 1999/390/CE).

Que se hace necesario implementar medidas para proteger la salud humana y animal dados los acontecimientos suscitados en ese país y otros de la UNION EUROPEA como el caso de la REPUBLICA FRANCESA y el REINO DE LOS PAISES BAJOS, a efectos de garantizar la inocuidad de los productos, subproductos y derivados de origen animal destinados a su consumo.

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene el control y fiscalización de productos, subproductos y derivados de origen animal que se importen.

Que las normas vigentes otorgan facultades para implementar medidas, tendientes a minimizar riesgos.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA ha implementado acciones a tal efecto.

Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este Servicio Nacional ha informado detalladamente la cantidad de establecimientos sospechados, interdictos o bajo restricción sanitaria de distintos países europeos en base a información procedente de nuestra Consejería Agrícola ante la UNION EUROPEA.

Que es necesario comunicar las medidas de urgencia tomadas al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 14, inciso b) del Decreto Nº 2194 del 13 de diciembre de 1994 y el artículo 8°, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE :

Artículo 1º
— Extender los requerimientos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 595 de fecha 8 de junio de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los productos alimenticios para consumo humano y animal provenientes de las especies ovinas, caprinas y cunículas de origen o procedencia de países de la UNION EUROPEA para las certificaciones que se emitan a partir de la fecha de la presente resolución.

Art. 2º
— Dispónese la intervención de los productos alimenticios, subproductos y derivados de aves, bovinos (incluyendo productos lácteos) y ovinos, para consumo humano y animal que se encuentren en depósito en establecimientos bajo control de este Servicio Nacional y que hayan sido producidos a partir del 15 de enero de 1999 en la REPUBLICA FRANCESA, hasta tanto se presenten garantías de no contaminación por dioxinas.

Art. 3º
— Dispónese la intervención de los productos alimenticios, subproductos y derivados de aves y porcinos, para consumo humano y animal que se encuentren en depósito en establecimientos bajo control de este Servicio Nacional y que hayan sido producidos a partir del 15 de enero de 1999 en el REINO DE LOS PAISES BAJOS, hasta tanto se presenten garantías de no contaminación por dioxinas.

Art. 4º
— En el caso que no se presenten las garantías sanitarias pertinentes correspondientes a los productos intervenidos procedentes de los REINOS DE BELGICA, DE LOS PAISES BAJOS, y de la REPUBLICA FRANCESA, se deberá proceder a su re-exportación o destrucción a criterio del propietario o responsable.

Art. 5º
— Notifíquese como medida de emergencia al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.

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