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Resolución 662/98 del 02/06/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos




COMERCIO EXTERIOR



Resolución 662/98



Fíjanse un valor FOB mínimo de exportación
provisional, para operaciones de papel y cartón estucados
por una o las dos caras con coalín u otras sustancias inorgánicas,
con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de determinado
gramaje, originarias de la República Federal de Alemania.




Bs. As., 2/6/98



B.O.: 09/06/98



VISTO el Expediente Nº 061-000476/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE
FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL se presentó reclamando
a la Autoridad de Aplicación una solución al grave
perjuicio que están sufriendo las industrias que nuclea,
como consecuencia de las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA
en presuntas condiciones de dumping de cartulinas forradas encapadas
originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, las que se despachan
a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90, 4810.29.00, 4810.39.00, 4810.91.00
y 4810.99.00


Que con fecha 5 de mayo de 1997, mediante Disposición Nº
11, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio dispuso declarar
admisible la solicitud oportunamente presentada.


Que con fecha 21 de agosto de 1997 mediante Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 803,
se declaró procedente la apertura de investigación.



Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio efectuó
una observación a la terminología utilizada para
denominar el producto objeto de investigación.


Que a tenor de lo expuesto, dicho organismo consideró la
necesidad de adecuar la descripción del producto en el
contexto de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías.


Que consecuentemente, la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio
propuso describir al producto objeto de análisis como papel
y cartón estucados por una o las dos caras con caolín
u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él,
con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento,
incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS
POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.).


Que la denominación comercial de cartulinas forradas encapadas
en el mercado argentino corresponde a las cartulinas estucadas
con caolines u otras sustancias inorgánicas, normalmente
compuestas como mínimo por dos capas de distintas pastas.
consolidadas en húmedo al momento de su fabricación,
que se destinan habitualmente a la fabricación de estuches
para contener diversos productos como alimentos sólidos
o en polvo, artículos de limpieza, remedios y cosméticos.



Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio surge preliminarmente la existencia
de un margen de dumping del DIECINUEVE COMA CUARENTA POR CIENTO
(19,40%) para el producto objeto de investigación.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio, determinó mediante el Acta
de Directorio Nº 403 del 23 de diciembre de 1997, que existen
indicios de daño a la rama de la producción nacional
por causa de las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA y que los mismos pueden continuar durante la investigación.



Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Nº
2121, de fecha 30 de noviembre de-1994, se determinó la
existencia de relación causal entre las importaciones en
condiciones de dumping del producto bajo estudio y el daño
material a la industria nacional del producto similar, concluyendo
que se encuentran reunidos los extremos necesarios para la aplicación
de medidas provisionales.


Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional
y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente,
resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación
provisional y solicitar a los importadores del producto denunciado
que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan
garantías por un monto equivalente a la diferencia existente
entre el valor mínimo FOB de exportación provisional
establecido y los precios FOB de exportación declarados.



Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa
la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida
por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo
7º párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante ley Nº 24.425.


Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996,
se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad
de certificados de origen en determinadas circunstancias.


Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación
del referido régimen.


Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia.


Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo
2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará
efectiva sobre las operaciones de importación para consumo
de mercaderías idénticas o similares a las afectadas
por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los
cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.


Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida provisional.


Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio
a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.



Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto
Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1759/72 T.O. 1991.


Por ello,


EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:


Artículo 1º-Aclárase que de acuerdo
a lo establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA Nº 803 del 21 de agosto de 1997 donde
dice "cartulinas forradas encapadas" debe decir "papel
y cartón estucados por una o las dos caras con caolín
u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el,
con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento,
incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS
POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.).


Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados
por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas,
con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier
otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados
en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de
gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.),
originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, las que se despachan
a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90, 4810.29.00, 4810.39.00, 4810.91.00
y 4810.99.00, un valor FOB mínimo de exportación
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA (U$S
730) por tonelada.


Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 1º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación
provisional indicado en el artículo 1º de la presente
Resolución, el importador deberá constituir una
garantía equivalente a la diferencia existente entre ese
valor y los precios FOB de exportación declarados.


Art. 4º-Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, distintas del origen investigado, del producto
descripto en el artículo 1º de la presente Resolución,
luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada
en vigor de la presente, a fin de realizar la correspondiente
verificación.


Art. 5º-La presente Resolución comenzara a
regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo
7º párrafo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante Ley Nº 24.425.


Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.

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