Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 683/99
Efectúanse ajustes en la mencionada nomenclatura respecto de ciertas partes y piezas contempladas en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital, las que no pueden ser provistas por la oferta local.
Bs. As., 2/6/99
VISTO el Expediente Nº 061-007661/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1 de enero de 1995 se ha constituido el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por el cual se ha generado la necesidad en los Estados Parte de implementar regímenes especiales a fin de confluir en el mediano plazo a la concreción de la Unión Aduanera.
Que entre los mecanismos señalados precedentemente se encuentra el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital (Anexo VI del Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995).
Que dentro del universo de mercaderías comprendidas en el régimen indicado se han identificado ciertas partes y piezas que no pueden ser provistas por la oferta local.
Que en consecuencia se hace necesario efectuar los correspondientes ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que en la confección de la medida ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios —t. o. 1992— y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275 del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase en el Anexo VI del Decreto Nº 998/95 la siguiente referencia:
(VI-7) A las mercaderías definidas como: "Reductores de velocidad de doble reducción con engranajes doble helicoidales —de espina de pescado—, con torque superior o igual a 4 kNm pero inferior o igual a 206 kNm, aptos para equipos de bombeo de pozos petrolíferos, comprendidas en el ítem N.C.M. 8483.40.10, les corresponde la aplicación de un D.I.E. del 14%".
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.