ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Resolución 691/97 Establécese que el retiro transitorio por invalidez
y la pensión por fallecimiento previstas en el Decreto
N° 866/97, se harán efectivos a partir de la fecha
de la respectiva solicitud. Bs.As., 15/10/97. B. O.: 21/10/97.
VISTO el Decreto N° 866 de fecha 1° de septiembre de
1.997, y
CONSIDERANDO:
Que la disposición legal citada en el VISTO de la presente,
estableció las condiciones que deberán reunir los
ex-agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, que hubieran
cesado por acogerse a un retiro voluntario en el marco de las
Leyes N° 23.696 y 23.697, para acceder al retiro transitorio
por invalidez o a la pensión por fallecimiento a favor
de sus derecho-habientes.
Que los ex-agentes mencionados serán tenidos como aportantes
regulares en los términos del artículo 95 de la
Ley N° 24.241, si acreditaren como mínimo TREINTA
(30) años de servicios con aportes jubilatorios a la fecha
de la cesación de actividades, con motivo de la opción
por el retiro voluntario.
Que el decreto mencionado posibilita el otorgamiento del retiro
transitorio por invalidez, teniendo en cuenta la particular situación
de los trabajadores que en la actualidad se encuentran fuera del
mercado laboral, como así también de la pensión
por fallecimiento para sus derecho-habientes.
Que por las razones señaladas la norma en cuestión
es constitutiva de derechos para el universo protegido por la
misma y por ende el acceso a las prestaciones nacerá como
consecuencia de su aplicación a partir de la fecha de la
respectiva solicitud.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 3° del Decreto N°
866 de fecha 1° de septiembre de 1.997.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°- Establécese que el retiro
transitorio por invalidez y la pensión por fallecimiento
previstas en el Decreto N° 866 de fecha 1° de septiembre
de 1.997, se harán efectivos a partir de la fecha en la
cual la parte interesada formalice su pedido, una vez cumplidos
los requisitos legales para su logro.
Art. 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y oportunamente, archívese.- José A. Caro Figueroa.