Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 70/2010
Apruébase el acuerdo sobre condiciones de trabajo para el personal ocupado en la actividad tabacalera.
Bs. As., 14/9/2010
VISTO, el Expediente Nº 141.632/10 del registro del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Acta Nº 5 de fecha 28 de mayo de 2010, la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 10 eleva a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), el informe final sobre condiciones de trabajo para la actividad TABACALERA para las provincias de SALTA y JUJUY, adjunto al Acta de la Subcomisión Técnica constituida a tal fin, de fecha 16 de mayo de 2010.
Que con fecha 15 de julio de 2010 la entidad sindical Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) presentó una propuesta con una serie de modificaciones al Proyecto elevado por la Subcomisión Técnica.
Que asimismo la Presidencia de la C.N.T.A. realizó y remitió a las partes una serie de observaciones a las referidas presentaciones con el objetivo de adecuar el contenido de las normas propuestas a los lineamientos impulsados por el Poder Ejecutivo Nacional en materia laboral.
Que consideradas todas las citadas presentaciones, y en función de las reformulaciones propuestas por los sectores representados en la C.N.T.A., corresponde proceder a aprobar en los términos que resultan del debate mantenido en esta instancia y que surgen plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A., las condiciones laborales para los trabajadores que se desempeñan en la actividad TABACALERA en el ámbito de las provincias de SALTA y JUJUY.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo para el personal ocupado en la actividad TABACALERA, las que tendrán vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 10, para las Provincias de SALTA Y JUJUY, conforme se consigna en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.
ANEXO
CONDICIONES DE TRABAJO PARA LA
ACTIVIDAD TABACALERA
C.A.R. Nº 10 (SALTA-JUJUY)
Cláusula 1º.- Disposiciones Generales
a) Las condiciones de trabajo que la presente aprueba resultan de aplicación a todos los trabajadores del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, que desarrollan sus tareas en la Actividad TABACALERA, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 10, Provincias de Salta y Jujuy.
b) Las disposiciones contenidas en el presente Anexo, regirán las condiciones de trabajo vinculadas a la Actividad TABACALERA, en todas sus etapas de producción primaria y regirán para todo el personal ocupado por los empleadores de la actividad de la jurisdicción referida en el inciso precedente, cualquiera fuere su forma de organización social u empresaria.
Cláusula 2º.- Bolsas de Trabajo:
En virtud de la importante incidencia del trabajo estacional en la actividad, las partes convienen:
a.- El personal necesario para la realización de las distintas tareas que comprenden la actividad Tabacalera en el ámbito de la Comisión Asesora Regional Nº 10, Provincias de Salta y Jujuy, podrá ser solicitado por los empleadores a la Bolsa de Trabajo a cargo de la Seccional de la entidad sindical UATRE y/o a las Oficinas Públicas de Empleo establecidas o las que en el futuro se constituyan en la jurisdicción, en la forma y condiciones determinadas por la normativa que rige la materia.
b.- El personal deberá reunir condiciones de idoneidad suficientes para realizar las tareas para las cuales fuera contratado. Las listas de trabajadores inscriptos deberán especificar la especialidad, tarea y/o categoría laboral de cada uno de ellos y ser colocadas en lugares visibles y/o de tal forma que garantice su disposición por parte de los empleadores.
c.- La selección del personal que integrará las cuadrillas, será efectuada por el empleador o su representante, con la participación del Encargado o Turneador de la Bolsa de Trabajo, en caso de que ésta sea sindical. En el supuesto que el personal sea provisto por las Oficinas Públicas de Empleo, la selección se regirá por las normas que regulan su funcionamiento. En ambos casos la evaluación deberá efectuarse de manera objetiva, sin que implique de ninguna manera un trato discriminatorio hacia el postulante.
d.- No se permitirá que ningún trabajador pueda iniciar las tareas en condiciones de ebriedad, bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o bajo cualquier otra circunstancia que conlleve un peligro para su integridad física, las de sus compañeros de trabajo y los bienes de propiedad del empleador. Esta decisión es responsabilidad exclusiva del Encargado o Turneador en supuesto de las Bolsas de Trabajo sindicales y de los funcionarios competentes en el caso de las Oficinas Públicas de Empleo.
e.- Las solicitudes de personal realizadas a la Bolsa de Trabajo sindical, deberán ser efectuadas con una antelación de doce (12) horas respecto del inicio de las tareas, pudiendo el empleador anular el pedido con una antelación de por lo menos tres (3) horas del inicio de la jornada.
En caso de que el empleador se viera imposibilitado de brindar tareas por causas climáticas y/o de fuerza mayor no imputables al mismo, el pedido se tendrá por anulado en forma automática.
Cuando el empleador no otorgare tareas al personal solicitado, en virtud de causas que le fueran imputables y cuyo pedido no hubiera sido anulado conforme lo determina el inciso b) de la presente cláusula, abonará a cada uno de ellos en concepto de indemnización, un monto equivalente del salario que le hubiese correspondido percibir por el jornal completo.
Cláusula 3.- Trabajo Registrado:
Las partes ratifican su voluntad de combatir el empleo informal no registrado y arbitrarán todos los medios para facilitar la registración e inclusión de todos los trabajadores de la producción tabacalera, permitiendo su plena cobertura social y previsional, preservando a su vez las fuentes de trabajo.
Cláusula 4.- Ropa de Trabajo:
a.- PERSONAL PERMANENTE: Se establece como obligatoria la provisión de un (1) equipo de trabajo por semestre para el personal que se desempeña en tareas permanentes. El mismo debe estar compuesto por una (1) camisa y un (1) pantalón de trabajo tipo Grafa.
El equipo de trabajo deberá entregarse al inicio de la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, debiendo devolver el equipo entregado dicho semestre en caso de finalizar la relación laboral, cualquiera haya sido la causa del cese de la misma.
Los equipos de trabajo y los elementos de seguridad suministrados por el empleador son de uso obligatorio para el trabajador.
La provisión de los Equipos de Trabajo establecida en la presente cláusula, no obsta a la obligación del empleador de entregar sin cargo para el trabajador la totalidad de los elementos de higiene y seguridad que correspondan en razón de las tareas que deba realizar, conforme lo determina la normativa vigente en la materia.
b.- PERSONAL NO PERMANENTE: Se establece como obligatoria la provisión de un (1) equipo de trabajo para el personal que se desempeña en tareas no permanentes. El mismo debe estar compuesto por una (1) camisa y un (1) pantalón de trabajo tipo Grafa.
El equipo de trabajo deberá entregarse al inicio de la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, debiendo devolverlo al finalizar la relación laboral, cualquiera haya sido la causa del cese de la misma.
La provisión de los Equipos de Trabajo establecida en la presente cláusula, no obsta a la obligación del empleador de entregar, sin cargo para el trabajador, la totalidad de los elementos de higiene y seguridad que correspondan en razón de las tareas que deba realizar, conforme lo determina la normativa vigente en la materia.
El uso de los equipos de trabajo y de los elementos de seguridad suministrados por el empleador son de uso obligatorio para el trabajador.
Cláusula 5.- Herramientas:
Los elementos de trabajo serán provistos por el empleador sin cargo alguno, debiendo los trabajadores devolverlos al finalizar las tareas en buenas condiciones, salvo los deterioros sufridos como consecuencia del buen uso.
Cláusula 6.- Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente:
a) En materia de prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente rige de manera plena lo establecido por la Ley 26.390 y por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley 22.248).
b) Los sectores empresario y sindical de la C.A.R. Nº 10, provincias de Salta y Jujuy, se comprometen a realizar acciones concretas destinadas a la efectiva y rápida erradicación del trabajo infantil en la actividad y a la protección del trabajo adolescente.
c) En tal sentido las partes ratifican su compromiso de continuar trabajando en el marco de los planes implementados por las COPRETI de cada provincia y la CONAETI a nivel nacional.
d) Asimismo se comprometen a evaluar, con independencia de las modalidades de contratación que revistan los trabajadores, la implementación de espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia.
e) Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren.
f) La C.N.T.A. podrá establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a los empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades del establecimiento y peculiaridades de la zona en la que el mismo se encuentre.
Cláusula 7.- Igualdad de Oportunidades:
Las partes se comprometen a impulsar el análisis y promoción de iniciativas que respondan a cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de oportunidades y desarrollar en consecuencia acciones de integración. En tal sentido se comprometen a redactar las ofertas de empleo de modo tal que no contengan mención alguna que induzca a pensar que las mismas se dirigen exclusivamente a personas de uno u otro sexo.
Asimismo se comprometen a lo siguiente:
a.- Los procedimientos de selección que impliquen promoción, respetarán el principio de igualdad de oportunidades.
b.- En materia de formación, se promoverá el principio de igualdad de oportunidades en aquellas acciones formativas referidas a las relaciones interpersonales en la organización.
c.- Impulsar la inserción laboral de personas con discapacidad.
Cláusula 8.- No Discriminación:
a) Ambas partes garantizarán la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones, así como la no discriminación por cuestiones de raza, etnia, o cualquier otra condición, de conformidad con la legislación nacional vigente y los convenios internacionales suscriptos por nuestro país.
b) Se pondrá especial atención al cumplimiento de este principio en el acceso y la estabilidad en el empleo, la igualdad salarial en trabajos de igual valor, así como la formación y promoción profesional y un ambiente libre de de violencia laboral.
c) Asimismo se comprometen a tomar medidas conducentes a promover la igualdad de oportunidades de forma sistemática y planificada sobre los siguientes objetivos:
I.- que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en relación con el empleo, la formación, la promoción y el desarrollo en su trabajo.
II.- Que mujeres y hombres reciban igual salario por igual trabajo, así como que haya igualdad en cuanto a sus condiciones de empleo en cualesquiera otros sentidos del mismo.
III.- Que los puestos de trabajo, las prácticas laborales, la organización del trabajo y las condiciones laborales se orienten de tal manera que sean adecuadas tanto para las mujeres como para los varones.
Cláusula 9.- Salarios:
a) Forma de pago: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo, mediante comunicación fehaciente, hasta el día cinco (5) de cada mes, para hacerse efectivo a partir del mes subsiguiente. No podrán abonarse, en ningún caso remuneraciones que resulten inferiores a las tablas vigentes.
Cláusula 10.- Disciplina:
a) Será obligación de los trabajadores acatar las órdenes de sus empleadores y realizar sus tareas con diligencia, cuidando el material que se les confiere, velando por su conservación y buen funcionamiento.
b) Asimismo, las partes se comprometen a respetar los principios de buena fe, lealtad y respeto mutuo en el desarrollo de la relación laboral.
Cláusula 11.- Primeros Auxilios:
Los empleadores deberán tener en el lugar de trabajo, un botiquín de primeros auxilios debidamente equipado con los elementos mínimos para brindar inmediata en caso de accidente. El mismo deberá estar provisto de sueros antiofídicos y antihistamínicos cuando el establecimiento o el lugar de prestación de las tareas se encuentre a más de cien (100) km de un centro asistencial.
En todos los casos, y si así se requiere, deberá disponer del traslado del trabajador accidentado a los efectos de su asistencia médica y/o el requerimiento de una ambulancia. También deberán contar con sales de rehidratación oral.
Cláusula 12.- Jornada Laboral:
a) La jornada de trabajo deberá ajustarse al Régimen de Jornada Laboral para los trabajadores agrarios (Ley Nº 22.248), aprobado por la Resolución C.N.T.A. Nº 71 de fecha 3 de diciembre de 2008.
b) Queda prohibida la manipulación de productos agroquímicos entre las doce (12) horas y las dieciséis treinta (16.30) horas, en jornadas de altas temperaturas.
Cláusula 13.- Condiciones de Trabajo:
a) Los establecimientos deberán contar con plataformas para facilitar el cargado y descargado de estufas bulkcuring.
b) En los galpones de clasificado en cintas, se instalarán extractores de aire proporcionales a la superficie del mismo, circulación de aire.
c) El personal de clasificado en cinta dispondrá de un descanso de treinta (30) minutos durante la jornada de trabajo, considerándolo parte de la jornada laboral.
d) Se deberá proveer de sanitarios en debidas condiciones de higiene, disponiendo de un baño para mujeres y otro para varones por cada veinte (20) trabajadores permanentes o no permanentes.
e) Los empleadores deberán garantizar la provisión de agua potable a los trabajadores en el lugar en que se realicen sus tareas y facilitar jabón para la obligatoria higienización de éstos al terminar sus tareas.
Cláusula 14.- Provisión de Viviendas:
a) En los casos que el contrato de trabajo contemple la provisión de vivienda, la misma debe poseer condiciones mínimas de habitabilidad, de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, cocinacomedor y baños individuales o colectivos dotados de los elementos para atender las necesidades del personal y su familia, con un adecuado acceso al agua potable.
b) Para el caso de familias con hijos, se asegurará que la vivienda tenga comodidades que permitan que los niños puedan dormir en habitaciones separadas de los padres.
c) El empleador debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes. El trabajador debe mantenerla en buen estado de aseo y conservación, salvo el deterioro provocado por el buen uso y el transcurso del tiempo.
Cláusula 15.- Correspondencia entre la Vida Laboral y Familiar:
a) Excedencia: Los trabajadores permanentes tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un (1) año sin goce de haberes para atender al cuidado de un familiar directo, que por razones de edad, accidente o enfermedad grave debidamente certificada, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en la presente cláusula constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante si dos (2) o más trabajadores generasen ese derecho por el mismo sujeto causante y trabajasen para el mismo empleador, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la misma.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia, conforme lo establecido en la presente cláusula, será computable a efectos de la antigüedad. Durante el período de excedencia el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional para cuya participación sea convocado por la empresa, especialmente en ocasión de su reincorporación.
El trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta la finalización total del año de excedencia.
Para que un trabajador pueda volver a hacer uso de su derecho de excedencia una vez reincorporado, deberá transcurrir un período no menor a cinco (5) veces el período de excedencia del que hubiera gozado.
Si como consecuencia del supuesto previsto en la presente cláusula, el empleador contratare un trabajador suplente, éste, transcurrido el plazo señalado en el artículo 63 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, sólo podrá ser despedido sin indemnización mediando justa causa.
Sin embargo la reincorporación del trabajador suplantado antes del vencimiento del período anual de excedencia, producirá la extinción de la relación laboral con el suplente, sin derecho a indemnización.
b).- Lactancia: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, o un (1) descanso de una hora, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. La trabajadora deberá comunicar al empleador y al delegado sindical el período y las horas en que, dentro de su jornada ordinaria, hará efectivo goce del permiso de lactancia.
El padre tendrá derecho a gozar de la licencia diaria por lactancia, en el caso de fallecimiento y/o ausencia definitiva de la madre.
c).- Licencia por servicio médico de hijos menores: Los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente convenio colectivo, tendrán derecho a un (1) permiso retribuido con el importe del valor del jornal que le hubiese correspondido percibir, para asistencia a consultorio médico, sea para los hijos menores de edad o padres del trabajador u otra persona dependientes, por un máximo de dos (2) medios días por semestre, salvo que se acredite mediante certificado médico, que sean necesarias más consultas, en cuyo caso las excedentes serán sin goce de sueldo. En todos los casos, deberán presentarse los correspondientes certificados médicos.
d).- Permiso por exámenes prenatales: Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho de ser remuneradas con el importe del valor del jornal que le hubiese correspondido percibir para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación para el parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada laboral.
Este derecho se hará extensivo para la realización de técnicas de fecundación asistida. En todos los casos deberán presentarse los correspondientes certificados médicos.
Cláusula 16.- Higiene y Seguridad:
a) Solamente se podrán utilizar los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la autoridad competente y para ser utilizados exclusivamente en la actividad agropecuaria con la especificación de la rama de actividad y tipo de producción, cumpliendo con las normas de procedimiento emanadas de la misma para su empleo.
b) Los envases que hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en un lugar especial señalizado y recibir tratamiento de residuos peligrosos conforme lo establece el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la actividad agropecuaria", aprobado por el Decreto Nº 617/97 y la Resolución MTSS Nº 295/03 que aprueba las "especificaciones técnicas sobre ergonomía, levantamiento manual de cargas y radiaciones".
c) Los efluentes líquidos, sólidos y gaseosos que se produzcan a consecuencia del lavado y limpieza de lugares y objetos que estuvieran o hubieran estado en contacto con productos químicos o biológicos a utilizarse o utilizados en la explotación agropecuaria, deberán recibir el tratamiento que previsto en la Resolución MTSS Nº 295/03 que aprueba las "especificaciones técnicas sobre ergonomía, levantamiento manual de cargas y radiaciones".
d) En tal sentido se establecen las siguientes obligaciones a cargo del empleador:
I) Informar y capacitar a los trabajadores, por sí o a través de la ART contratada, que realizan tareas en su establecimiento, respecto del uso y riesgos de las sustancias químicas y biológicas que se utilizan en esa explotación.
II) Disponer lo necesario para que todo envase de sustancia química o biológica utilizada en su explotación agropecuaria tenga su rótulo o etiqueta con su hoja de seguridad en idioma español.
III) Colocar señales que hagan saber a los trabajadores en qué lugares del campo y en qué invernaderos han sido utilizados productos químicos o biológicos y cuál es el máximo de tiempo que se puede permanecer en esos lugares, como asimismo, cuánto se debe esperar antes de volver a ingresar.
IV) Disponer de un lavadero de ropa con instalaciones separadas de las viviendas familiares, que permitan lavar por separado la ropa impregnada con productos químicos y biológicos contaminantes de la simplemente sucia. Las mujeres embarazadas o en lactancia no podrán realizar tarea alguna que las exponga a una intoxicación o contaminación proveniente de productos que se utilizan en ciertas explotaciones agropecuarias, ni tampoco levantar cargas pesadas.
V) Proveer de gafas protectoras a los trabajadores que realicen tareas de desmalezamieto y azadeo, y de arneces a los trabajadores ocupados en tareas de carga de tabaco en estufas convencionales, cuyo uso por parte del trabajador será obligatorio.
Cláusula 17.- Comisión Bipartita Permanente de Protección de la Actividad Productiva Tabacalera:
Los sectores sindical y empresario acuerdan formar una comisión bipartita permanente que tendrá como objetivos principales:
a) Trabajar en conjunto en la formulación, propuesta e implementación de un programa, acuerdo o normativa que contemple disminución y facilidades de pago para los aportes y contribuciones de la actividad que no represente bajo ningún concepto una disminución de los beneficios presentes y futuros de los trabajadores de la misma.
b) Establecer políticas acordes a la región productiva teniendo en cuenta el tipo de actividad, en particular la actividad productiva.
c) Peticionar la instrumentación de créditos de banca pública, con destino específico y a tasas acordes, que permita realizar las inversiones necesarias para el desarrollo de la actividad y las requeridas para la instrumentación de este convenio.
d) Defender en todos los ámbitos el Fondo Especial del Tabaco, su distribución y aplicación y un precio justo de acopio, que sustenten el desarrollo de la actividad en beneficio de trabajadores y empleadores.
e) Formular y gestionar en conjunto la aplicación de una normativa que compatibilice los planes sociales y/o de empleo con el requerimiento y disponibilidad del trabajo genuino en la actividad durante la temporada, como así también el mecanismo de alta temprana con la necesidad de incorporación de personal de manera urgente para tareas claves.
Cláusula 18.- Traslados:
a) Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.
b) Los vehículos deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.
c) Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de personas.
d) En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas.
e) La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.
Cláusula 19.- Orden Público:
Las disposiciones de la presente resolución son de carácter obligatorio y sus beneficios irrenunciables, siendo nula y sin ningún valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones de la misma.
Cláusula 20.- Mejores condiciones establecidas:
Las disposiciones establecidas precedentemente no afectarán las mejores condiciones o remuneraciones reconocidas a los trabajadores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.