SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION FERTILIZANTES Resolución 708/97 B.O.: 24/09/97 Modificase y amplíase el registro de mezclas secas creado
por el artículo 6° de la Resolución N°
410/94 ex-SAPA Bs. As., 18/9/97 B.O.: 24/09/97
VISTO el expediente N° 5505/97 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones
Nros. 410 del 13 de mayo de 1994, 583 del 27 de julio de 1993,
y 646 del 10 de agosto de 1994, todas de la ex -SECRETARIA DE
AGRICUL, GANADERIA y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el notable aumento del consumo de fertilizantes hace necesario
modificar y ampliar el registro de mezclas secas creado por el
artículo 6° de la Resolución N° 410 del
13 de mayo de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
Que en el ámbito del Subcomité de fertilizantes
y enmiendas, con la participación de los sectores interesados
se acordó una modalidad más acorde con la realidad
actual del mercado.
Que es necesario reglamentar la inscripción de las plantas
de mezclas previstas en el artículo 6° de la Resolución
N° 410 del 13 de mayo de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme
el artículo 8°, incisos e) y j) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° -Sustitúyese el artículo
6° de la Resolución N° 410 del 13 de mayo de
1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por
el siguiente:
"ARTICULO 6° -Se crea un registro para plantas mezcladoras
de mezclas fertilizantes secas, sólidas granuladas o en
polvo y liquidas a pedido. Las empresas deberán abonar
un arancel en concepto de inspección anual (año
calendario) de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) por planta, en reemplazo
de los aranceles establecidos por Resolución N° 646
del 10 de agosto de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y deberán remitir al área competente
en carácter de declaración jurada, un informe trimestral,
vía fax o similar, en el que informarán: a) Grado
de la mezcla: b) Volumen comercializado y c) Destino de la misma".
Art. 2° -Las mezclas secas (granuladas o en polvo)
y líquidas, elaboradas a pedido, que se comercialicen a
granel o envasadas, deberán estar identificadas con los
siguientes datos:
1) Número de inscripción de la planta mezcladora;
2) Grado y/o grado equivalente. Esto deberá figurar impreso
en un marbete en forma indeleble en el envase y/o en el remito
que acompaña a la mercadería. Se otorga un plazo
de SEIS (6) meses para su debida implementación.
Art. 3 -Queda prohibida la elaboración y/o comercialización
de mezclas secas que contengan simultáneamente componentes
en polvo y granulados y de productos embolsados con materias primas
de compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles) según
la tabla que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4° -No se podrá declarar el contenido
de nutrientes de los materiales usados como inerte o relleno en
las mezclas secas cuando su tamaño de partícula
supere los CERO COMA CINCO (0,5 mm) milímetros (malla TREINTA
Y CINCO (35) ASTM).
Art. 5° -Aquellos productos que de acuerdo a la Resolución
N° 338 del 23 de junio de 1995 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. son considerados a base de Nitrato de Amonio
-TREINTA POR C.IENTO (30 %) o más de su composición-,
deberán almacenarse con las precauciones que allí
se establecen.
Art. 6° -Las mezclas a pedido deberán ser inscriptas
en el Registro Nacional de Fenilizanles y Enmiendas cuando su
volumen global supere las QINIENTAS (500) toneladas.
Art. 7° -Los fertilizantes só1idos contenidos
en envase de DOSCIENTOS (200) kilogramos o más serán
considerados a granel.
Art. 8° -Por razones sanitarias se prohibe la importación
de materias orgánicas provenientes de estiércoles
o guanos no esterilizados. La esterilización deberá
ser certificada por la autoridad sanitaria o fitosanitaria del
país de origen, indicando el método empleado. Se
exigirá para cada partida de importación de turba
y otras materias orgánicas que el Organismo considere conveniente,
el correspondiente certificado fitosanitario y/o zoosanitario,
emitido por el ente oficial competente del país del origen.
Art. 9° -En los envases de productos elaborados con
harinas de hueso y/o sangre de rumiantes debe figurar la siguiente
leyenda en forma destacada: "PROHIBIDO SU USO PARA LA ALIMENTACION
DE VACUNOS, LANARES Y OTROS RUMIANTES". Se otorga un plazo
de TREINTA (30) días para su agregado por medio de etiquetas
autoadhesivas a los envases ya impresos. Cumplidos los NOVENTA
(90) días, la leyenda deberá figurar impresa como
parte integrante e inalterable del texto del marbete.
Art. 10 -No se podrá comercializar ningún
producto que haya sufrido alteraciones físicas y/o químicas
en su almacenamiento o transporte sin la correspondiente autorización
(inscripción si correspondiera), para lo cual se exigirá
el previo análisis del laboratorio oficial.
Art. 11 -Derógase la Resolución N° 646
del 10 de agosto de 1994 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Art. 12 -La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 13 -Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficia, y archívese.
-Felipe C. Solá.
Anexo I