Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera
ADUANAS
Resolución 72/98
Modificación de la Resolución Nº 3751/94,
referida al Régimen de Equipaje.
Bs. As., 15/04/98.
B. O.: 30/04/98.
VISTO la Decisión del Consejo del Mercado Común
Nº 18/94, relativa al Régimen de Equipaje para el
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobada mediante el Decreto
Nº 2281 de fecha 23 de diciembre de 1.994, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º del Capítulo 2 -DEL EQUIPAJE
DE IMPORTACION- de la citada norma comunitaria establece en su
Apartado 2 que la declaración podrá realizarse por
escrito cuando lo exija la autoridad aduanera, quedando consagrada
de tal forma la declaración verbal del equipaje acompañado.
Que esta última declaración surte el mismo efecto
que la escrita cuando la mercadería que se ingrese en concepto
de equipaje no requiera su registración expresa a los fines
tributarios o de otra naturaleza.
Que, en consecuencia, a los fines de una debida economía
administrativa sólo resulta exigible la declaración
escrita para el equipaje acompañado en el caso en que los
efectos se encuentren sujetos al pago del tributo único
y/o se trate de telefonía celular móvil y/o cuando
se ingrese más de $ 10.000- o su equivalente en moneda
extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por los
Artículos 4º, párrafo noveno y Artículo
9º, Apartado 2, inciso a) del Decreto Nº 618 de fecha
10 de julio de 1.997.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA
ADUANERA
RESUELVE:
Artículo 1º- Aprobar el ANEXO I "A":
INDICE TEMATICO, el ANEXO III "A": DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA y el ANEXO XI "B":
DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087-E), que reemplazan a los ANEXOS
I, III y XI "A" de la Resolución Nº 3751/94
(A.N.A.).
Art. 2º- Derogar los ANEXOS I, III y XI "A"
de la Resolución Nº 3751/94 (A.N.A.).
Art. 3º- La presente entrará en vigencia a
partir del 04 de mayo de 1.998, inclusive.
Art. 4º- Regístrese. Dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese
en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL. Remítase
copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DEL GRUPO MERCADO COMUN SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DE LA ALADI (MONTEVIDEO- R.O.U.) y la SECRETARIA DEL CONVENIO
DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES
DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-D.F.).
Cumplido, archívese. - Rubén J. Lagger.
ANEXO I "A"
INDICE TEMATICO |
TEMA | ANEXO |
- DEFINICIONES | II |
- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA | III "A" |
- CATEGORIAS Y FRANQUICIAS | IV |
- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA | V |
- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE | VI |
- PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS | VII |
- DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS | VIII |
- NORMAS PARA LA VERIFICACION DE EQUIPAJES MEDIANTE
EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJO | IX |
- NOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIA ("ASCAV") | X |
- DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/E) | XI "B" |
- DECLARACION DE EQUIPAJES (OM-927/A) | XII |
- SOLICITUD DE VIAJEROS PARA DEJAR SU E9UIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL (OM- 1629/A) | XIII |
- SOLICITUD DE RETIRO DE E9UIPAJE NO ACOMPANADO (OM-956/A) | XIV |
- DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (OM-121/A) | XV |
- ACTA DE EQUIPAJE-IMPORTACION | XVI |
- ACTA DE EQUIPAJE-EXPORTACION | XVII |
-
NOTA:
El original ANEXO I fue aprobado por Resolución Nº
3751/94 (A.N.A.). Esta es la primera modificación aprobada
por Resolución Nº /98 (SDGLTA)
ANEXO III "A"
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA |
1. DE LA DECLARACION
Equipaje Acompañado:
1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al
territorio aduanero, así como aquellos provenientes de
un Estado Parte, deberán efectuar la declaración
del contenido de su equipaje por escrito únicamente cuando
ingresen:
- efectos sujeto al pago del tributo único.
- telefonía celular móvil.
- más de $ 10.000.- o su equivalente en moneda extranjera,
en efectivo o en instrumentos monetarios.
1.2 La declaración escrita se efectuará en la forma
que se indica seguidamente:
Pasajeros arribados por vía aérea y acuática:
Formulario OM-2087/E - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO
EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Pasajeros arribados por vía terrestre: Formulario OM-927/A
- DECLARACION DE EQUIPAJE O ENCOMIENDA.
Equipaje no Acompañado:
1.3 La declaración deberá formularse siempre por
escrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD DE RETIRO
DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
1.4. El equipaje no acompañado deberá:
a) arribar al territorio aduanero dentro de los TRES (3) meses
anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores a la llegada
del viajero y sólo será liberado después
del arribo del mismo.
b) llegar en condición de carga y su despacho podrá
ser efectuado por el propio interesado o por su representante
debidamente autorizado.
c) provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV de esta Resolución
no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.
Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y no Acompañado:
1.6. Están exentos de gravamenes las ropas y objetos de
uso personal usados, y los libros y periodicos para uso del viajero.
1.7. Los viajeros no podran declarar como propios equipajes de
terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a
bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos
personales en uso de los residentes en el territorio aduanero,
que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado
Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación
fehaciente.
1.8. El equipaje deberá ser declarado por el interesado
dentro de los siguientes plazos:
NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados
(Art. 34 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de Mayo de 1.982
y Art. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de noviembre
de 1.997).
Vencido dicho plazo sin que se efectuará tal solicitud,
el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida
por el Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.
Para el equipaje acompañado, el Servicio Aduanero dispondrá
la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley 22.415,
si el interesado no procediere a su declaración dentro
de los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito
(Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).
2. DEL DEPOSITO
2.1. Los equipajes quedan liberados del pago de los servicios
portuarios:
a) durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en tránsito,
y
2.2. Los viajeros podrán solicitar el ingreso a depósito
de su equipaje en forma total o parcial, quedando los bultos depositados
en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1) mes, debiéndose
a tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.
Vencido dicho plazo, se procederá en orden a lo establecido
por los Artículos 417, inciso e) o 419, inciso d) del Código
Aduanero, según corresponda.
2.3. Los efectos despachados como equipaje acompañando
y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por errores u omisiones
arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer
depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere,
en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de
reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento
de las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo
podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando
vinieren marcados para otro país, por el transportista.
3. VALORACION
3.1. A los fines de la determinación del valor de los bienes
que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor
de su adquisición acreditado mediante factura.
3.2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia
de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará
en cuenta el valor que con carácter General establezca
la autoridad aduanera.
4. FRANQUICIAS
4.1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son
individuales, intransferibles y no acumulativas.
4.2. Los bienes originarios de terceros países identificados
en la forma establecida en los ANEXO V y XV de esta Resolución,
están exentos de gravámenes cuando retornen, independiente
del plazo de permanencia en el exterior.
4.3. Las franquicias no podrán ser utilizadas más
de una vez por mes.
4.4. El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes
solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y
periódicos, no beneficiándose de las franquicias
previstas por el presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el tratamiento
referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando provengan
de terceros países y desembarquen definitivamente en el
país por haber cesado en esa actividad.
5. DE LAS PROHIBICIONES
5.1. Queda prohibido importar por este régimen:
a) mercaderías que no constituyan equipaje.
b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente),
explosivos, inflamables, estupefacientes.
c) mercaderías de importación prohibida por razones
de seguridad pública, defensa nacional salud pública,
sanidad animal y vegetal.
d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de
carácter no económico.
5.2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios
solamente serán liberados con la previa autorización
del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IX de la presente
Resolución.
6. EXCLUSIONES
6.1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores
en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores
para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas
rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
6.2. El ingreso temporario o definitivo de los bienes indicados
en el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto al cumplimiento de
los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
7. TRANSFERENCIA
7.1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos comprendidos
en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de esta Resolución,
que hubieren sido importados por la vía de equipaje con
exención del pago del tributo único no puede ser
objeto de transferencia a título oneroso por el plazo de
DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción
a plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos que
ingresen con el pago del tributo único.
8. TRANSGRESIONES
8.1. En los supuestos de transgresión las dependencias
aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través
del OM-2091.
NOTA:
El original ANEXO III fue aprobado por la Resolución Nº
3751/94 (A.N.A.). Esta es la primera modificación aprobada
por Resolución Nº /98 (SDGLTA).