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Resolución 814/97 del 28/05/97





Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 814/97

Establécese como régimen definitivo, el mecanismo
de autorización para la emisión de películas
por medios audiovisuales terrestres o satelitales adoptado mediante
las Resoluciones 869/96 y 1158/96, con determinadas salvedades
y modificaciones.


Bs. As., 28/5/97

B.O: 20/6/97

VISTO las Resoluciones nros. 869/96/INCAA y 1158/96/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones citadas en el VISTO reglamentaron, en lo
pertinente la atribución legal conferida al Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales en relación a la autorización
de exhibición que prevé el artículo 23 de
la Ley 17.741, texto conforme ley 24.377.

Que dicho régimen se estableció provisoriamente
y por un lapso de 180 días, el que prorrogado conforme
Resolución 632/ 96/INCAA vence el próximo 30 del
corriente.

Que la Asociación Argentina de Televisión por Cable
(ATVC) ha formulado mediante nota de estilo, ciertas peticiones
y sugerencias en relación a tal sistema, que se estiman
atendibles y adecuadas al fin perseguido.

Que en tal sentido corresponde dictar resolución al respecto.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTE AUDIOVISUALES

RESUELVE:

Artículo 1º-Establécese como régimen
definitivo, el mecanismo de autorización para la emisión
de películas por medios audiovisuales terrestres o satelitales
(Artículo 23. Ley 17.741, Texto conf. Ley 24.377) adoptado
mediante las Resoluciones 869/96/INCAA y 1158/96/INCAA con las
salvedades y modificaciones que se determinan en la presente.

Art. 2º-Reemplázase en el texto de las normas
citadas, la locución "declaración jurada"
por "nómina de películas de largometraje"
con excepción de la previsión contenida en el artículo
4º de la Resolución 869/96 en lo que hace a la conformidad
del titular de derechos.

Art. 3º-Acéptase la solicitud formulada por
la Asociación Argentina de Televisión por Cable
(ATVC) y en consecuencia autorizase a la misma a constituirse
como la entidad que tendrá a su cargo la comunicación
unificada de la nómina de películas de largometraje
a ser emitidas por aquellos distribuidores que no tengan existencia
legal en la República Argentina, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1º a 6º de la Resolución
869/96/INCAA. Sin perjuicio de ello, la presentación única
deberá efectuarse de tal modo que pueda identificarse claramente
al distribuidor real de las películas, oblándose,
por cada uno de ellos, la tasa prevista en el artículo
13º de la Resolución 869/96/INCAA.

Art. 4º-La falta de cumplimiento, en tiempo y forma
de las penalidades que fueran aplicadas por infracciones a lo
dispuesto en las Resoluciones 869/96/INCAA y 1158/96/INCAA, ocasionarán
la exclusión del distribuidor de que se trate, del sistema
establecido por las aludidas resoluciones. Una vez firme la Resolución
que así lo establezca, ello se comunicara al Comité
Federal de Radiodifusión a los efectos que corresponda.

Art. 5º-Ratifícase la previsión contenida
en el artículo 2º de la Resolución nro. 1158/96/
INCAA. En el caso de aquellos distribuidores que no posean existencia
legal en el país y careciesen de representación
suficiente, la Asociación Argentina de Televisión
por Cable (ATVC) y la Cámara Argentina de Distribuidores
Satelitales (CADISSA), serán parte en los sumarios que
se instruyan por infracciones al régimen establecido por
la Resolución nro. 869/96/INCAA y podrán ejercer
los derechos correspondientes al distribuidor. Si se impusiera
la sanción prevista en el artículo 4to. de la presente
Resolución, ella le será notificada por la Asociación
Argentina de Televisión por Cable (ATVC) y/o la Cámara
Argentina de Distribuidores Satelitales (CADISSA) a la autoridad
de contralor y al distribuidor afectado, no admitiéndose
la presentación de nómina de películas alguna
hasta tanto se acredite ante el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales las notificaciones de la exclusión dispuesta.

Art. 6º-Con el objeto de, eventualmente compatibilizar
los criterios de calificación aplicados por la Comisión
Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, la Cámara
de Televisión por Cable (ATVC), podrá designar un
delegado en calidad de observador, con voz pero sin voto, que
sólo actuará en aquellos casos en que la referida
C.AE.C. formulase observaciones a la calificación asignada,
en los términos del artículo 7º de la Resolución
869/96/INCAA y ello, en forma previa a la eventual vista al distribuidor.
El referido delegado deberá revestir la calidad de experto
en materia de calificación de películas, ATVC podrá
proponer hasta una terna, con adjunción de los respectivos
curriculum, a los efectos de su admisión por la C.A.E.C.

Art. 7º-Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo
anterior, la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas
(C.A. E. C . ) y el delegado observador podrán mantener
las reuniones que resultare menester, a simple petición
de la parte interesada, con el objeto de aunar y perfeccionar
criterios de evaluación y calificación.

Art. 8º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Julio Maharbiz.

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