Secretaría de Comunicaciones COMUNICACIONES Resolución 838/97 Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS). Modificase las Resoluciones Nros. 60/96 y 60/97. Bs. As., 5/5/97 B.O.: 12/05/97
VISTO las Resoluciones del registro de esta Secretaría
Nros.60/96 y 60/97, incorporadas al Decreto N° 92/97, y
CONSIDERANDO:
Que por los actos administrativos mencionados en el Visto se aprobaron
el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS), y el Pliego de Bases, Condiciones Generales y Particulares
del Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudicación
de Licencias para la Prestación del Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) en el AMBA y su Extensión.
Que frente a la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones
la Embajada de los Estados Unidos de América en la República
Argentina, Telefónica de Argentina S.A., la Cámara
de Comercio de los Estados Unidos de América en la República
Argentina, Cable Visión - TCI S.A., Video Cable Comunicaciones
S.A.. Eastel, AT&T Servicios de Comunicaciones Argentina S.A.,
la Cámara de Informática y Comunicaciones de la
República Argentina, Telefónica Comunicaciones Personales
S.A., Companía Ericsson S.A., Miniphone S.A., Impsat S.A..
Pérez Companc S.A.. Itochu Corporation, Air Touch International
y la Cámara Argentina de la Industria Electrónica,
efectuaron algunas observaciones al texto de los mismos.
Que la mayoría de las presentaciones hacen alusión
a que existiría un exceso en la regulación en cuanto
a la posibilidad de los prestadores del SRMC de acceder a frecuencias
adicionales en la Banda de 1900 MHz, luego de transcurrido UN
(1) año desde la adjudicación de las bandas de frecuencias
para PCS. Asimismo se plantea la necesidad de eliminar lo que
interpretan como restricciones a la adquisición de los
bienes necesarios para la instalación de la red, a partir
de las disposiciones del artículo 11 del Pliego.
Que otras presentaciones, las de Telefónica de Argentina
S.A, Miniphone S.A. y Telefónica Comunicaciones Personales
S.A., aunque por diferentes motivos, cuestionan en realidad la
realización del concurso.
Que Pérez Companc S.A. e Itochu Corporation hacen alusión
a la necesidad de efectuar algunas modificaciones al Pliego que
les permita prestar el servicio sin condicionamientos indirectos
de índole tecnológicos, y eliminando barreras en
lo que a participaciones societarias se refiere.
Que es decisión del Gobierno Nacional promover la prestación
del PCS como mecanismo de introducir mayor competencia, y en especial
para contar con empresas de telecomunicaciones comprometidas con
el modelo de desregulación progresiva oportunamente elegido,
para la futura prestación del Servicio Básico Telefónico
hoy en exclusividad temporal.
Que a los efectos de garantizar la mayor concurrencia de oferentes
es pertinente efectuar algunas modificaciones al Pliego de Bases
y Condiciones, teniendo siempre en cuenta el objetivo de contar
con nuevos operadores que cuenten con autonomía en sus
decisiones, evitando así maniobras oligopólicas.
Que a idénticos fines es necesario eliminar disposiciones
que de manera directa o indirecta impliquen dejar de lado la imparcialidad
o neutralidad tecnológica.
Que a efectos de mantener condiciones de competencia equilibrada
entre los servicios móviles actualmente desarrollados y
los nuevos operadores entrantes, sin que ello de manera alguna
implique el desconocimiento de los compromisos asumidos por el
Estado Nacional, es necesario aclarar la imposibilidad de comercializar
PCS hasta tanto se haya producido la conversión de las
licencias respectivas.
Que con relación a la política industrial es pertinente
incluir algunas aclaraciones para evitar que se convierta en un
obstáculo para los inversores, tanto por cuestiones de
calidad, de precio como de tiempo.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 1620/96, ratificadas por Decreto N°
92/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°-Modifícase el artículo
4.2.1 del Anexo I de la Resolución SC Nº 60/96 modificado
por el artículo 7° de la Resolución SC N°
60/ 97 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"4.2.1 A los efectos de evitar la concentración de
espectro radioeléctrico en pocas empresas en un mismo sitio
geográfico, ningún prestador podrá ser titular
de un ancho de banda superior a CINCUENTA Megahertz (50 Mhz) en
una misma área de servicio para la prestación del
servicio de comunicaciones personales (PCS), incluyendo lo ya
asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), el Servicio de Telefonía Móvil (STM)
y el Servicio Radioeléctrico de Concentración de
Enlaces (SRCE). Para el computo de lo dispuesto en el presente
artículo se tomará en cuenta el área geográfica
del servicio de menor cobertura.
A los efectos del presente artículo se considerará
el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes,
directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación
superior al TREINTA POR CIENTO (30 %) de las acciones con derecho
a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada
mediante la constitución de uniones transitorias de empresas,
o bajo cualquier otra forma jurídica".
Art. 2°-Incorpórase como último párrafo
al artículo 6° del Anexo I de la Resolución
SC N° 60/96 el siguiente texto: "La autoridad convocante,
durante el curso de cada proceso concursal y en forma previa a
la presentación de ofertas , especificará las características
técnicas y cantidad del equipamiento mínimo a ser
provisto para que los organismos competentes cumplan con sus facultades
de fiscalización y control",
Art. 3°-Sustitúyese el artículo 8°
del Anexo I de la Resolución SC N° 60/96 por el siguiente:
"ARTICULO-8.-Cobertura y plazo de servicio obligatorios.
Los licenciatarios deberán prestar el servicio en el área
concursada en los términos de los respectivos pliegos,
siendo obligatoria su prestación en el plazo máximo
que estos fijen. La prestación de servicio a que se refiere
este artículo incluye las comunicaciones entre los abonados
del mismo servicio así como la de los abonados a los prestadores
del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios
del STM incluido el SRMC y viceversa".
Art. 4°-Sustitúyese el artículo 17.1
del Anexo I de la Resolución SC N° 60/96 modificado
por el artículo 10 de la Resolución SC N° 60/
97 por el siguiente:
"17.1 Area II.
Durante el curso del año 1997 se llamará a concurso
para la adjudicación de dos licencias en el área
11 correspondientes a las bandas de frecuencias AA y BB".
Los actuales licenciatarios del SRMC tendrán una opción
para adquirir las bandas CC" y DD", previo pago de la parte proporcional
del precio según el ancho de banda reconocido, del promedio
de lo abonado por las bandas AA" y BB" en igualdad de plazos y
condiciones que se exige para estas. Esa opción deberá
ser hecha valer por los interesados en un plazo improrrogable
de QUINCE (15) días contados a partir de la adjudicación
de las licencias que resulten del concurso aquí mencionado,
bajo pena de caducidad ipso jure del derecho.
Estas bandas no podrán ser utilizadas en ningún
caso hasta transcurrido DIECISEIS (16) meses desde que fueran
adjudicadas las bandas AA" y BB", o hasta tanto se den los supuestos
previstos en la norma a que se refiere el ultimo párrafo
del presente artículo. El incumplimiento de la presente
limitación provocará la caducidad de pleno derecho
del acto administrativo por el cual aquellas bandas fueran otorgadas.
Si la companía prestadora del SRMC en la Segunda Banda
en el Area II definida por el Decreto N° 1461/93 hiciera
uso de la opción prevista en el segundo párrafo
del presente artículo, no podrá dividirse o escindirse
de forma alguna, en tanto el Servicio Básico Telefónico
sea prestado en régimen de exclusividad.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables
en el marco de lo dispuesto por el punto 6.4.5. y concordantes
del contrato suscripto entre la ex-Secretaría de Comunicaciones
y la Companía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.
de fecha 26 de octubre de 1988 y el Pliego de Bases y Condiciones
aprobado por Resolución N° 903 SC/87.
En caso de darse los supuestos reglamentarios y contractuales
previstos en el presente artículo y a efectos de generar
condiciones de competencia equilibrada, los actuales licenciatarios
del SRMC, no podrán publicitar ni promocionar los servicios
para los cuales cuenten con licencia utilizando nombres que impliquen
directa o indirectamente que se trata de un servicio personal
de comunicaciones o del PCS, hasta tanto sus licencias hayan sido
asimiladas a este servicio, lo que ocurrirá de pleno derecho
transcurridos DOS (2) años desde que fueran adjudicadas
las bandas AA" y BB", o finalizare el periodo de exclusividad
del SBT o su prórroga, lo que ocurra primero".
Art. 5°-Sustitúyese el artículo 10 del
PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO
PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS
PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS)
EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13
de la Resolución N° 60 SC/97 por el siguiente:
"Artículo 10.-Plazo de servicio obligatorio.
Los adjudicatarios se obligan a iniciar la prestación del
servicio dentro de los DIECIOCHO (18) meses de adjudicada la licencia,
bajo pena de caducidad de la misma. La prestación del servicio
a que se refiere este artículo incluye las comunicaciones
entre los abonados del servicio, así como entre estos y
los del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios
del STM y SRMC".
Art. 6°-Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 11 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES
Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA
LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado
por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97
por el siguiente: "El TREINTA POR CIENTO (30 % de los productos
y servicios necesarios para la instalación de la red y
prestación del PCS en el área concursada, como mínimo,
deberá ser de origen nacional. De conformidad con el marco
legal vigente la presente cláusula resulta de aplicación
a igualdad de calidad y precio de los bienes y servicios a ser
contratados, y no será aplicable en caso de que su ejecución
solo sea posible restringiendo la libertad de elección
de tecnología del futuro licenciatario".
Art. 7°-Sustitúyese el artículo 12.4
del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL
CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION
DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES
PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo
13 de la Resolución N° 60 SC/97 por el siguiente:
"12.4. No podrán integrar en forma alguna la sociedad
oferente quienes posean una participación superior al VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %), o sean accionistas controlantes de STM, SRMC
o SBT. Esta limitación se extiende a las sociedades controlantes
o controladas, directas o indirectas de todas ellas. Solo hasta
el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del capital social podrá
estar integrado por sociedades que participen en estas últimas,
siempre y cuando tal participación sea no controlante de
la oferente.
No podrán integrar en forma alguna la sociedad oferente
los operadores de STM, SRMC o SBT".
Art. 8°-Incorpórase como inciso d) del artículo
14.2. del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES
DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION
DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES
PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo
13 de la Resolución N° 60 SC/97 el siguiente: "d)
Ser adjudicatario de licencias y sus correspondientes frecuencias
para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS) en áreas que, individualmente o en su conjunto cubran
una población superior a los DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL
(12.500.000) personas. A tal efecto no se computaran las áreas
cuya población cubierta sea inferior a UN MILLON (1.000.000)
de habitantes".
Art. 9°-Sustitúyese el inciso a) del artículo
19 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL
CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION
DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES
PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo
13 de la Resolución Nº 60 SC/97 por el siguiente:
"a) La oferta económica en dólares de los Estados
Unidos de América del precio ofrecido por la licencia".
Art. 10. -Sustitúyese el artículo 23.4 del
PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO
PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS
PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS)
EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado por el artículo 13
de la Resolución N° 60 SC/97 por el siguiente: "23.4.
los SOBRES N° 2 debidamente lacrados serán guardados
en la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, previa invitación
a los representantes legales de los oferentes a que firmen los
mismos, en caso de considerarlo conveniente".
Art. 11.-Incorpórase como último párrafo
del artículo 30 del PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES
Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA
LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION, aprobado
por el artículo 13 de la Resolución N° 60 SC/97
el siguiente: "El segundo en orden de mérito podrá
elegir la banda a preadjudicarse mejorando en por lo menos un
DIEZ POR CIENTO (10 %) la mayor oferta económica, en los
términos del artículo 31. Este caso solo será
aplicable cuando, por razones tecnológicas no resultara
posible la prestación del servicio en la banda originalmente
asignada, a cuyo fin los oferentes deberán especificar
su propuesta tecnológica".
Art. 12.-Elévese copia certificada de la presente
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de su incorporación
al Decreto N° 92/97.
Art. 13. - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Germán Kammerath.