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Resolución 868/98 del 20/03/98




Secretaría de Comunicaciones



TELECOMUNICACIONES



Resolución 868/98



Reducción del derecho de conexión, a partir del
19 de abril de 1998. Adóptanse medidas en relación
a diversos servicios.



Bs. As., 20/3/98



B.O: 27/03/98



VISTO el Expediente S.C. Nº 04/98, y


CONSIDERANDO:


Que con fecha 12 de enero del corriente año TELEFONICA
DE ARGENTINA S.A. ha presentado una nota, mediante la cual plantea
diversas cuestiones relacionadas con un importante incremento
en los índices de morosidad, incobrabilidad y/o fraude
respecto de los clientes del servicio básico telefónico.



Que la misma alega que frente al incremento de líneas instaladas
ha aumentado notablemente el nivel de morosidad en el pago de
las facturas correspondientes, habiendo llegado el nivel de morosidad
a más del treinta por ciento (30%) de la totalidad de lo
facturado Asimismo señala que el setenta por ciento (70%)
de las bajas de líneas que se registraron en el último
año se debe a la falta de cumplimiento en el pago de las
facturas. Por otra parte manifiesta que el cuarenta y nueve por
ciento (49%) de las líneas dadas de baja tienen un ciclo
de vida menor a UN (1) año, y que el cargo de Conexión
financiado y el servicio medido, tanto urbano como interurbano,
tienen una incidencia preponderante en la morosidad, reuniendo
el sesenta y nueve por ciento (69%) del total.


Que a fin de paliar la situación descripta solicitan que
los clientes constituyan un depósito en garantía;
asimismo solicitan la introducción de modificaciones en
el régimen de suspensión y baja del servicio orientadas
a reducir los plazos aplicables y la facultad de cobrar en forma
anticipada en los supuestos que existan incrementos abruptos y
significativos en el consumo.


Que esta Secretaría, habiendo analizado en detalle la situación
planteada, y a fin de proseguir con el plan de profundización
del nivel de expansión de la red telefónica, considera
conveniente y necesario regular de manera conducente con el objeto
de facilitar las medidas que contribuyan al incremento de líneas
telefónicas en los segmentos sociales que aún carecen
de dicho servicio, sin que esto implique un serio deterioró
para el mercado como consecuencia de un significativo incremento
en la morosidad e incobrabilidad.


Que a fin de promover una mayor penetración de la prestación
del servicio telefónico en sectores sociales que aun no
cuentan con los beneficios de este servicio, como asimismo promover
la posibilidad de los clientes de contar con una segunda línea,
se considera adecuado establecer una baja en el precio de conexión
vigente. Así, de los DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-)
que hoy los clientes deben abonar por la conexión de una
nueva línea, a partir del día 1º de abril de
1998 solo se deberá abonar DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-),
logrando así una reducción del VEINTE POR CIENTO
(20%). Y a partir del día 1º de Octubre de 1998, dicho
cargo pasara a costar solo CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), significando
esto una reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) respecto
de los derechos de conexión hoy vigentes.


Que la presente medida se dicta en directa vinculación
con lo estipulado por el artículo 19 del Decreto Nº
264/98, referido a los derechos de conexión promocionales.
Así, esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA
DE LA NACION se encuentra expresamente facultada a aprobar proyectos
de reducción del derecho de conexión hoy vigente,
siendo esta solo la primera de una serie de medidas que se tomarán
en tal sentido.


Que en relación a las nuevas solicitudes de servicio, no
corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto de la constitución
de un deposito en garantía de todo nuevo cliente telefónico,
tal como lo fuera solicitado por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.



Que por otra parte, habiéndose analizado los informes sobre
la situación de cuentas por cobrar, y a la certificación
contable sobre información de créditos por ventas
en base a una auditoria efectuada en la licenciataria adjuntados
al presente Expediente, puede percibirse un fuerte incremento
en los índices de incobrabilidad, observándose particularmente
una marcada tendencia de acortamiento del ciclo de vida de las
líneas nuevas.


Que en base a lo manifestado y acreditado en el Expediente, es
que se considera adecuado, a fin de promover una mayor y mejor
expansión de la prestación del servicio básico
telefónico, permitir a las licenciatarias que a partir
de la entrada en vigencia de la presente Resolución se
puedan bloquear los servicios de Discado Directo Internacional
(DDI) y Audiotexto a los nuevos clientes, a menos que los mismos
adhieren el pago de su factura telefónica al débito
automático sobre una cuenta bancaria o tarjeta de crédito,
o en su defecto ofrezcan constituir un depósito en garantía.



Que con el dictado de estas medidas se pretende determinar un
más adecuado régimen de morosidad e incobrabilidad,
procurando así fomentar el cumplimiento por parte de los
usuarios de su obligación de pago de las facturas, a fin
de reducir los crecientes índices que por estos conceptos
se están dando en las empresas del sector, y por otra parte,
reducir las posibilidades de fraude en el uso del servicio telefónico.



Que en consecuencia de ello se estima conveniente adaptar el régimen
de suspensiones del servicio por falta de pago. Así, el
nuevo régimen implementa la suspensión de los servicios
de DDI, DDN y SVA como primer paso, para recién luego proceder
a la suspensión del servicio urbano saliente, y posteriormente,
proceder a su baja.


Que se ha evidenciado gran número de casos en los que,
como consecuencia de la falta de pago de las facturas telefónicas,
el servicio fue dado de baja, y posteriormente, distintas personas
que habitan el mismo inmueble solicitaban una nueva línea,
incurriendo nuevamente en la falta de pago de las nuevas facturas,
y así sucesivamente. También se han evidenciado
casos en los que una misma persona, ya deudora de facturas anteriores,
solicita nuevas líneas. Como consecuencia de ello, es que
se considera conveniente solicitar en estos casos la constitución
de una garantía para el otorgamiento del nuevo servicio,
debiendo el cliente primero abonar por las facturas adeudadas.



Que asimismo se han detectado numerosos casos en los que se han
producido abruptos y significativos incrementos en el consumo
de la línea, y que fueran razones de reclamos por parte
de clientes, habiéndose detectado que la misma era utilizada
fraudulentamente sin el conocimiento a veces de los mismos titulares,
por lo que se estima conveniente que para los casos en que el
consumo abruptamente se incremente en más de un setenta
y cinco (75%) por ciento del consumo promedio de ese cliente,
ello pueda ser advertido mediante una facturación anticipada,
a cuenta del período correspondiente.


Que asimismo, a fin de procurar una disminución del preocupante
nivel de morosidad evidenciado, resulta conveniente implementar
un régimen de garantías para los clientes que no
abonen en término sus facturas. Por ello para los clientes
que se encuentren en mora, se estima procedente la exigencia de
la constitución de una garantía, equivalente a dos
bimestres de facturación, tomando como base el consumo
promedio de los últimos doce (12) meses de ese cliente,
o en caso de menor antigüedad, el del promedio de los meses
de la antigüedad efectiva que se registre.


Que en ese contexto parece razonable que frente a la existencia
de mora en el pago, el prestador pueda exigir una garantía
a fin de evitar, frente a futuros vencimientos, la reiteración
de situaciones de morosidad.


Que en el supuesto que el cliente haya sido incomunicado por falta
de pago, resulta razonable que la constitución de la garantía
sea un requisito previo para la rehabilitación del servicio.



Que en la medida que sea técnicamente posible en la Red
Telefónica Pública Nacional, las licenciatarias
de servicio básico telefónico podrán establecer
mecanismos de fijación de montos topes de consumo por cliente,
a los fines de la expansión del servicio a todos los sectores
de la sociedad.


Que respecto de lo dispuesto por el artículo 6º de
la presente Resolución, cabe destacarse que lo estipulado
se encuentra en un todo de acuerdo con los principios y criterios
básicos ya normados por la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones,
la que en su artículo 64 determina que "Cuando un
abonado titular de más de una línea o servicio en
un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra
sanción más grave por falta de pago, el ente prestador
del servicio podrá intimarlo al pago..." y prosigue
diciendo: "En el caso de producida la intimación y
transcurrido un período máximo de treinta (30) días
corridos, el abonado no cancelare la deuda, la medida de incomunicación
podrá extenderse a todas las líneas o servicios
del cual el mismo sea titular en ese domicilio".


Que se ha analizado la manera en que otros organismos de control
y regulación de los servicios públicos han tratado
este tema, encontrando diversas formas y requisitos, tanto para
la conexión inicial como para la rehabilitación
de los mismos. Así, cabe destacar a manera de ejemplo el
inciso c) del artículo 5º del Reglamento de suministro
de energía eléctrica para los servicios prestados
por Edenor, Edesur y Edelap, mediante el cual se crea un sistema
de depósito en garantía exigido cuando se hayan
registrado más de una suspensión del suministro
en el término de doce (12) meses seguidos, el que será
equivalente al consumo mensual registrado, o al equivalente a
dos (2) meses en los casos de titulares no propietarios.


Que la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría
ha tomado la debida intervención.


Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto en el artículo
19 del Decreto Nº 264/98, y en uso de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1620/96.


Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1º-A partir del día 1º
de Abril de 1998, el derecho de conexión se establece en
la fuma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-), y a partir del día
1º de Octubre de 1998, el mismo será de PESOS CIENTO
CINCUENTA ($ 150.-).


Art. 2º-A partir de la entrada en vigencia de a presente
Resolución las prestadoras del SBT podrán bloquear
los servicios de Discado Directo Internacional (DDI) y Audiotexto
a los nuevos clientes, a menos que los mismos adhieren el pago
de su factura telefónica al débito automático
sobre una cuenta bancaria o tarjeta de crédito, u ofrezcan
constituir un depósito en garantía equivalente a
dos períodos de facturación promedio de la misma
categoría de cliente, de la misma zona del domicilio donde
se solicite la conexión.


Art. 3º-Las prestadoras del SBT podrán exigir
a sus clientes que incurran en mora en el pago de su factura,
la constitución de un depósito en garantía.



Para la procedencia de la referida exigencia, factura deberá
permanecer impaga luego de segunda fecha de pago, el que deberá
figurar en todas las facturas.


Dicha garantía consistirá en un depósito
de dinero, equivalente a dos bimestres de facturación,
tomando como base el consumo promedio de los últimos doce
(12) meses de ese cliente, o en caso de menor antigüedad,
el del promedio de los meses de la antigüedad efectiva que
se registre.


Si no hubiere registro, se tomará como parámetro
el consumo promedio para la misma categoría de clientes,
ubicados en la misma zona del domicilio del cliente obligado a
la constitución de la garantía.


La licenciataria del SBT podrá substituir la exigencia
del depósito en garantía indicado precedentemente
cuando el cliente adhiera el pago de su factura telefónica
al débito automático sobre una cuenta bancaria o
tarjeta de crédito aceptadas por la LSB.


Art. 4º-Transcurridos quince ( 15) días desde
la notificación al cliente por parte del prestador del
SBT (la que será comunicada mediante nota o telefónicamente,
y cuyo registro deberá llevar la licenciataria) sin que
aquel hubiere constituido la garantía prevista en el artículo
anterior, el prestador estará habilitado a bloquear el
acceso a los servicios de Discado Directo Internacional (DDI),
Discado Directo Nacional (DDN) y Servicios de Valor Agregado,
hasta el efectivo cumplimiento de dicha obligación, sin
perjuicio de la aplicación del régimen general de
bloqueo y/o baja correspondiente, en caso de subsistir la mora
en el pago del servicio.


Art. 5º-Para el caso de clientes que se encuentren
incomunicados por falta de pago, dicha garantía deberá
constituirse obligatoriamente como requisito previo a la rehabilitación
del servicio.


Art. 6º-Frente a la falta de pago de las facturas
correspondientes por parte de cualquiera de sus clientes, las
operadoras del SBT podrán disponer suspensiones progresivas
de servicios conforme a los siguientes parámetros:


a) a los quince ( 15) días del primer vencimiento de la
factura, se podrá proceder a la suspensión de los
servicios de Discado Directo Internacional (DDI), Discado Directo
Nacional (DDN) y Servicios de Valor Agregado;


b) a los treinta (30) días del primer vencimiento de la
factura, se podrá proceder a la suspensión del servicio
urbano saliente;


c) a los cuarenta y cinco (45) días del primer vencimiento
de la factura, se podrá proceder a la baja del cliente.



Las medidas precedentes lo serán sin perjuicio de la aplicación
del depósito en garantía a la cancelación
de las facturas impagas, lo cual habilitará a los prestadores
del SBT a exigir su nueva constitución como requisito previo
al restablecimiento pleno del servicio.


Art. 7º-Frente a un incremento de más de setenta
y cinco por ciento (75%) del consumo promedio que registre el
cliente en el último año, o de los meses de antigüedad
que registre si fuere menor, las prestadoras del SBT podrán
exigir el pago anticipado, a cuenta de las facturas correspondientes.



La falta de pago por parte del cliente lo hará pasible
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior.


Art. 8º-Las prestadoras del SBT podrán exigir
la constitución de la garantía prevista en los artículos
precedentes cuando el titular de una línea, algún
integrante de su grupo familiar y/o persona que habite el mismo
inmueble en el que la misma línea esta o estuvo instalada,
solicite la instalación de una nueva línea telefónica
o la rehabilitación de una anterior en dicho inmueble y
en el que se registre una o más bajas del servicio por
falta de pago en el último año. Asimismo podrán
exigirlo a todo solicitante que registre deudas impagas y/o bajas
por falta de pago de servicios anteriores en otra línea,
cualquiera haya sido la localización física de la
misma.


En cualquiera de ambos casos será requisito previo la cancelación
de la deuda registrada como impaga.


Art. 9º-En la medida que tecnológicamente la
Red Telefónica Pública Nacional permita el establecimiento
de mecanismos de fijación de montos topes de consumo por
cliente, los operadores del SBT someterán a la consideración
de la Autoridad Regulatoria un plan de implementación de
esos sistemas.


Art. 10.-Déjase sin efecto toda disposición
anterior que se oponga, a la presente.


La Secretaría de Comunicaciones publicará un texto
ordenado del Reglamento del Cliente del Servicio Básico
Telefónico que contemple las modalidades aprobadas por
la presente.


Art. 11.-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Germán Kammerath.

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