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Resolución 88/97 del 15/10/97





Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 88/97

Prohíbese la aplicación de vacuna antiaftosa
a todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, diferentes
al bovino y bubalino en el ámbito de todo el Territorio
Nacional.


Bs. As., 15/10/97.

B. O.: 23/10/97.

VISTO el expediente N° 957/97 y la Resolución N°
88 del 13 de marzo de 1.997, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y


CONSIDERANDO:

Que por la resolución mencionada en el Visto, se prohibió
la aplicación de vacuna antiaftosa a todas las especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa, diferentes al bovino y bubalino
en el ámbito de todo el Territorio Nacional.


Que en dicha resolución en su artículo de forma
se ha omitido ordenar su publicación en el Boletín
Oficial.


Que el Servicio Jurídico ha tomado la intervención
que le compete, expidiéndose favorablemente.


Que el suscripto es competente para dictar la presente medida
en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
8° del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996.


Por ello,

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Requiérase de la Dirección
del Registro Oficial, proceda a la publicación de la Resolución
N° 88 del 13 de marzo de 1.997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que en copia autenticada, forma parte
integrante de la presente resolución.


Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Luis O. Barcos


Resolución 88/97

Bs. As., 13/3/97.

B.O.: 23/10/97

VISTO el expediente N° 957/97 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el cual la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, propone la prohibición de aplicación
de vacunas antiaftosas en ovinos, porcinos, caprinos, cérvidos,
camélidos y otras especies susceptibles a esa enfermedad
a excepción del bovino y bubalino, y

CONSIDERANDO:

Que por la aplicación de las estrategias establecidas en
el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, Etapa
93-97 y por la Ley N° 24.305, se logró arribar a la
actual situación epidemiológica en la que hace casi
TRES (3) años que no se ha detectado la presencia clínica
de dicha enfermedad.

Que los estudios seroepidemiológicos realizados por las
pruebas VIAA, EITB y ELISA, como así también las
pruebas directas de portadores por PROBANG TEST, posibilitaron
determinar al Consejo Asesor de Virología del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sobre la inexistencia de actividad
viral de Fiebre Aftosa en el ámbito del Territorio Nacional.

Que por lo arriba expuesto las distintas regiones del país
han equiparado su condición epidemiológica.

Que la Resolución N° 14 del 6 de febrero de 1.996
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece las medidas
sanitarias para disminuir los riesgos de difusión de la
Fiebre Aftosa por los movimientos de los animales, productos y
derivados de los mismos entre las diferentes regiones y según
la finalidad.

Que la Resolución N° 353 del 15 de mayo de 1.996 del
ex-SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL y el Decreto N° 563 del 27
de mayo del mismo año, declara al Territorio Nacional como
Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación.

Que la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) la solicitud para ser reconocida como "País
Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación".

Que la Comisión Técnica para la Fiebre Aftosa de
la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I. E.) recomendó
a la organización que se apruebe dicho reconocimiento solicitado
por nuestro país.

Que las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa diferentes al
bovino y bubalino fueron, son y deben seguir siendo consideradas
centinelas ante la ausencia clínica de dicha enfermedad,
como elemento de la vigilancia epidemiológica por las tasas
de contacto entre ambas, que existen en los establecimientos ganaderos
tradicionales en nuestro país.

Que en el seno del Convenio de la Cuenca del Plata para la Erradicación
de la Fiebre Aftosa, se definió una estrategia única
para la región, que involucra únicamente la vacunación
de las especies bovina y bubalina sistemática y periódica
con vacuna oleosa de larga duración.

Que la Resolución N° 225 del 10 de abril de 1.995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece las condiciones
higiénico-sanitarias de crianza y alimentación de
los animales de la especie porcina para mitigar los riesgos de
transmisión y difusión de enfermedades infecto contagiosas
y parasitarias, que afectan tanto a la Salud Pública como
Animal, entre las que se incluye la fiebre aftosa, teniendo en
cuenta además, que esta especie es tradicionalmente utilizada
por los países libres de esta noxa como centinela por su
alta susceptibilidad y difusibilidad.

Que la Resolución N° 572 del 23 de junio de 1.993
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, derogó la vacunación
antiaftosa obligatoria y sistemática en la especie ovina,
al norte de los Ríos Barrancas y Colorado, establecida
por la Resolución N° 480 del 26 de abril de 1.968
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y PESCA DE LA NACION
y por Disposición N° 252 del 10 de junio de 1.968
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que por lo expuesto resulta necesario adecuar la reglamentación
vigente respecto a la vacunación de todas las especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa diferentes al bovino y bubalino.

Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, se
ha expedido sobre el particular, no presentando objeciones a su
dictado.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE. ha tomado la intervención
que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 8, inciso h)
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Prohíbase la aplicación
de vacuna antiaftosa a todas las especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa, diferentes al bovino y bubalino en el ámbito de
todo el Territorio Nacional.

Art. 2°- Las especies domésticas susceptibles
a la Fiebre Aftosa diferentes de la bovina y bubalina se vacunarán
en forma estratégica y exclusivamente ante situaciones
de emergencia sanitaria cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA así lo defina en base a estudios
epidemiológicos, a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.

Art. 3°- Los propietarios, personas físicas
o jurídicas o tenedores de cualquier título de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa diferentes al bovino, podrán
efectuar movimientos de los mismos, siempre y cuando hayan realizado
la vacunación del CIEN POR CIENTO (100 %) de los bovinos
existentes en el establecimiento.

Art. 4°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, dictará las normas complementarias,
estableciendo las medidas sanitarias tendientes al cumplimiento
de la presente resolución.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Luis O. Barcos.

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