Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 88/98
Modificación del "Manual de Especificaciones Técnicas
para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros",
aprobado por Resolución Nº 606/75-SETOP.
Bs. As., 3/4/98
B.O.: 13/4/98
VISTO el Expediente Nº 178-000272/98 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.E.T.O.P. Nº 606 del 18 de diciembre
de 1975 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS,
fueron aprobadas las normas y las condiciones técnico-constructivas
que deben reunir las unidades que prestan servicios regulares
de transporte de pasajeros por automotor, mediante el "Reglamento
para la Habilitación de Vehículos de Autotransporte
Público de Pasajeros", sometidos a la jurisdicción
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que la Resolución S.T. y O.P. Nº 395 del 23 de junio
de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE y OBRAS PUBLICAS modifico
la denominación del mencionado Reglamento, por la siguiente:
"Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos
de Transporte Automotor de Pasajeros".
Que mediante el Decreto Nº 914 de fecha 11 de setiembre de
1997, se reglamentaron los artículos Nros. 20, 21 y22 de
la Ley N" 22.431, modificados por su similar Nº 24.314.
Que el Artículo 22 del Anexo I del mencionado Decreto establece
las normas técnicas generales que deben cumplir las unidades
de autotransporte público de pasajeros que permiten el
ingreso y egreso en forma autónoma y segura de usuarios
de sillas de ruedas.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE mediante Resolución S.T.
Nº 139 del 29 de diciembre de 1997 reglamentó dicho
artículo, a fin de asimilarlo a las diferentes categorías
de vehículos.
Que resulta necesario precisar algunas condiciones diferenciales
entre las unidades consideradas de Piso Bajo y aquellas comunes.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 756 del
20 del 11 de agosto de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º- Sustitúyense los apartados
1, 2, 3 y 7 del Capitulo I (Dimensiones Principales), de la Sección
Segunda (El Vehículo), del "Manual de Especificaciones
Técnicas para Vehículos de Transporte por Automotor
de Pasajeros", aprobado por Resolución S.E.T.O.P.
Nº 606/ 75, modificado por Resolución S.T. y O.P.
Nº 395/ 89, el que quedara redactado en la forma que a continuación
se consigna:
"1-Ancho máximo del vehículo, medido entre
sus partes laterales más salientes para todo tipo de ómnibus
DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2.60 m.)."
"2-Altura máxima del vehículo, medida desde
el nivel de la calzada hasta su parte superior más elevada:"
"a) Para unidades destinados al transporte de larga distancia
e internacional CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (4,10 m.)."
"b) Para unidades destinadas a servicios urbanos, suburbanos
y de media distancia TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (3,40
m.)."
"c) Definiciones:"
"Omnibus: automotor con capacidad mayor de VEINTICUATRO (24)
asientos o un peso máximo mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000
kg.).
"Midibus: automotor con capacidad mayor a QUINCE (15) asientos
y hasta VEINTICUATRO (24) con un peso máximo de hasta DIEZ
MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.)."
"Micrómnibus: automotor con capacidad menor o igual
a QUINCE (15) asientos."
"En todos los casos la capacidad se refiere exclusivamente
a los asientos destinados a los pasajeros."
"Omnibus de Piso Semi Bajo: automotor que posee un área
de pasillo de transito sin desniveles a una altura igual o menor
de OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (84 cm.) que cubra no menos del
CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación
del vehículo y donde se encuentren ubicadas la puerta de
ascenso y una para el descenso de pasajeros."
"Omnibus o Midibus de Piso Bajo: automotor que posee un área
de pasillo de tránsito sin desniveles a una altura igual
o menor de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.) que cubra no menos del
CUARENTA POR CIENTO (40ºh) del área total de circulación
del vehículo y donde se encuentren ubicadas la puerta de
ascenso y una para el descenso de pasajeros."
"Los vehículos de Piso Bajo de incorporación
obligatoria en las empresas de transporte de pasajeros, deben
poseer un sistema de arrodillamiento que permita disminuir el
nivel de piso, como mínimo, en CINCO CENTIMETROS (5 cm.)
y contar con todos los implementos necesarios para permitir el
ingreso y egreso de un usuario con silla de ruedas."
"Los ómnibus mencionados deberán contar por
lo menos con DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados
en el sentido de marcha del vehículo y con los sistemas
de sujeción correspondientes de las mencionadas sillas.
En los midibuses se admitirá UN (1) espacio para silla
de ruedas."
"Aquellas unidades que siendo de piso bajo no cumplan con
las condiciones técnicas respecto de arrodillamiento, rampas
de acceso para personas en silla de ruedas y espacio destinado
a su ubicación. serán consideradas convencionales
a los efectos de su habilitación."
"3.-Longitud máxima del vehículo, medida longitudinalmente
entre la parte anterior y posterior más saliente:"
"a) Para ómnibus destinados al transporte de larga
distancia e internacional, CATORCE METROS (14,00 m.)."
"b) Para ómnibus destinados a servicios urbanos, suburbanos
y de media distancia, DOCE METROS (12,00 m.)."
"7-Ancho mínimo del pasillo interior de tránsito
para pasajeros (incluídos los accesos a las puertas de
ascenso y descenso), medido horizontalmente en cualquier punto
de su recorrido, entre las partes interiores más salientes:"
"a) Para ómnibus urbanos y suburbanos, CUARENTA Y
CINCO CENTIMETROS (45 cm.)."
"b) Para ómnibus de media y larga distancia, TREINTA
Y CINCO CENTIMETROS (35 cm.).·
"c) Para microómnibus y midibus, TREINTA CENTIMETROS
(30 cm.)."
"d) Para ómnibus y midibus de piso bajo y semi bajo
destinados a servicios urbanos y suburbanos, SETENTA CENTIMETROS
(70 cm.), medidos a una altura respecto al nivel de piso de TREINTA
CENTIMETROS (30 cm.), entre la puerta de ascenso y una de las
destinadas al descenso de pasajeros y OCHENTA CENTIMETROS (80
cm.) en el área de circulación comprendida entre
la puerta de ingreso de las sillas de ruedas hasta su lugar de
alojamiento."
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Armando N. Canosa.