Secretaría de Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 90/96
Declárase la práctica de descuentos provisionales
sobre lo que perciben agentes, por aplicación de la Ley
N° 23.283.
Bs. As., 11/10/96
VISTO el Expediente N° 080-002691/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.283 autoriza a la SECRETARIA DE JUSTICIA
a celebrar mediante contratación directa, convenios con
entidades públicas o privadas de cooperación técnica
y financiera de éstas con la DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
Que, posteriormente, la Ley N° 24.012 permite al PODER EJECUTIVO
autorizar a la SECRETARIA DE JUSTICIA a celebrar mediante contratación
directa, convenios con entidades públicas o privadas que
tengan por objeto la cooperación técnica y financiera
de éstas con dicha Secretaria y con las Direcciones y demás
organismos de su dependencia, en los términos y con los
alcances establecidos en la Ley N° 23.283.
Que dicha norma establece que en lo sucesivo se utilizara la denominación
de "Ente Cooperador" para referirse a la entidad pública
o privada que presta "cooperación técnica y
financiera" a la SECRETARIA DE JUSTICIA a través de
alguna de las prestaciones que enumera el artículo 4°
de la Ley N° 23.283.
Que, el inciso e) del mencionado artículo prevé
el otorgamiento de incentivos a los agentes permanentes de la
SECRETARIA DE JUSTICIA, a través de estímulos pecuniarios
o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas,
mediante los cuales se propenderá a su capacitación
o perfeccionamiento; como una de las formas de efectivizar las
prestaciones a cargo del Ente Cooperador.
Que a fojas 16/24 del expediente mencionado en el visto se encuentran
glosadas las instrucciones pertinentes dictadas por la SECRETARIA
DE JUSTICIA para hacer efectivo dicho régimen de estímulos
entre el personal que voluntariamente se acoja al sistema, siempre
que preste funciones en las dependencias comprendidas por la aplicación
de convenios celebrados en el marco de las Leyes N° 23.283
y N° 24.012.
Que los artículos 1° y 2° del citado régimen
caracterizan dichos incentivos por su naturaleza pecuniaria y
su periodicidad mensual.
Que, el artículo 6° de la Ley N° 24.241 determina
el concepto de remuneración, considerando a ésta,
a los fines del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
-SIJP-, a todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o
en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución
o compensación o con motivo de su actividad personal, en
concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,
comisiones, participación en las ganancias, habilitación,
propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan
el carácter de habituales y regulares... y toda otra retribución,
cualquiera fuere la denominación que se le asigne.
Que, asimismo la Ley N° 24.241 trata específicamente
como remuneración las sumas a distribuir a los agentes
de la ADMINISTRACION PUBLICA o que éstos perciban en carácter
de premio estimulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características, en cuyo caso antes de proceder a la distribución
de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente
a la contribución.
Que, el Decreto N° 849 de fecha 25 de julio de 1996, compatibiliza
el concepto de beneficio social con el de remuneración
definido por la Ley N° 24.241 y establece en su artículo
1° - inciso f), que el otorgamiento o pago de cursos de capacitación
o especialización revestirá el caracter de beneficio
social no remuneratorio y por lo tanto no sujeto a aportes y contribuciones
a la Seguridad Social, sólo hasta el limite que él
mismo establece en su artículo 3°. no pudiendo exceder
el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración normal y
habitual del trabajador, con exclusión de todo adicional
variable, o la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300] mensuales por
trabajador, la que resulte menor.
Que, tal como se desprende de lo expuesto en el párrafo
anterior, el mencionado Decreto N° 849/96 consagra la tendencia
doctrinaria de reservar el concepto de beneficio social no remuneratorio.
sólo para aquellos supuestos en que el empleador asume
el reintegro de gastos efectivamente realizados por el empleado.
Que la Ley N° 24.241 y el Decreto 849/96, coinciden en caracterizar
como "beneficio social remuneratorio" a todos los que
representan prestaciones o coberturas adicionales de naturaleza
pecuniaria, considerándolas como lo que en realidad son,
o sea un suplemento de sueldo o sobresueldo, y por lo tanto sujeto
a aportes y contribuciones al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES.
Que en este mismo sentido se ha pronunciado la DIRECCION DE PROGRAMACION
NORMATIVA, mediante dictamen N° 23.292 de fecha 19 de setiembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCLAL
RESUELVE:
Artículo 1°- Declarar que corresponde practicar
descuentos provisionales sobre los "incentivos" a que
se refiere el artículo 4°-inciso e) de la Ley N°
23.283, realizados por el Ente Cooperador, a los agentes permanentes
de la SECRETARIA DE JUSTICLA, en forma de estímulos dinerarios
o suplementos de sueldo.
Art. 2°-Cuando la prestación aludida en el
inciso e) del artículo 4° de la Ley N° 23.283
sea otorgada por el Ente Cooperador a los agentes permanentes
de la SECRETARIA DE JUSTICIA, mediante el pago efectivo de cursos
de especialización y/o de matriculas para la asistencia
a congresos o jornadas científicas con el objeto de propender
a su mayor capacitación o perfeccionamiento, dicho beneficio
será considerado de carácter no remuneratorio y
en consecuencia no sujeto a aportes y contribuciones, siempre
que el importe de los mismos no supere el tope establecido en
el artículo 3° del Decreto N° 849/96. en cuyo
caso, lo que exceda dicho limite será considerado de carácter
remuneratorio y computable a los fines de practicar las retenciones
correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Art. 3°-A los efectos establecidos en los artículos
1° y 2° de la presente resolución, el Ente Cooperador
y/o la SECRETARIA DE JUSTICIA y/o cualquiera de los organismos
que tengan a su cargo la distribución de las sumas que
se otorgan como incentivo o estímulo al personal del ente
público, se constituirá en agente de retención
debiendo asumir las obligaciones provisionales respecto de dichas
sumas.
Art. 4°-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS) queda facultada para dictar las normas necesarias
para la instrumentación y cumplimiento de lo dispuesto
en la presente.
Art. 5°-Déjase sin efecto la Resolución
de la DIRECCION NACIONAL DE LA EX-CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA
EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS N° 323 de fecha
20 de octubre de 1987.
Art. 6°-Regístrese, comuníquese. dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación
y archívese -Carlos R. Torres.