Ministerio Público de la Nación
MINISTERIO PUBLICO
Resolución 936/98
Reglamentación de los artículos 5°, 6°
y 7° de la Ley 24.946. Sistema de Selección de Magistrados
del Ministerio Público de la Defensa. Disposiciones Generales.
Jurado de Concurso. Excusación y Recusación de los
Miembros del Jurado de Concurso. Convocatoria del Concurso: Publicidad
e Inscripción. Impugnaciones. Evaluación de Antecedentes.
Prueba de Oposición.
Dictamen del Jurado. Impugnaciones.
Resolución del Concurso y Elevación de la Terna
al Poder Ejecutivo Nacional. Departamento de Concursos.
Bs. As., 7/9/98.
B. O.: 11/9/98.
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA D.G.N.
NRO. 936/98
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica del Ministerio Público -24.946-
ha establecido en su art. 6° un sistema de selección
de ternas de candidatos a Magistrados del Ministerio Público
para su elección por el Poder Ejecutivo Nacional, previo
concurso público de antecedentes y oposición.
Que en virtud de ello deben disponerse por vía reglamentaria,
las condiciones y modalidades para el funcionamiento del sistema.
Que las necesidades funcionales para la prestación del
servicio público de la defensa, exigen el establecimiento
de un sistema transparente y fundado en criterios generales y
objetivos de ponderación.
Que se establece un régimen de puntaje para antecedentes
y pruebas de oposición, lo que incluye una entrevista personal
con el Defensor General a fin de evaluar el perfil de los concursantes
y su interés por acceder al cargo.
Que se establece la conformación de un jurado de Concurso,
que con su mecanismo de elección asegura la imparcialidad
en la evaluación.
Que al mismo tiempo, se ha puesto especial énfasis en la
publicidad de los actos que integran el concurso, de manera de
que llegue a todos los interesados.
Que para lograr una adecuada gestión y contralor del mecanismo
de selección, se torna imprescindible la creación
de una oficina de concursos, en la órbita de la Secretaría
de Superintendencia y Gestión, como soporte administrativo
de la gestión que demande la selección de integrantes
del Ministerio Público de la Defensa.
Por todo ello, y en virtud del art. 120 de la Constitución
Nacional y de los arts. 5°, 6°, 7° y 51 incisos
c) y m) de la ley 24.946.
EL DEFENSOR GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
1) Reglamentar los arts. 5°, 6° y 7° de la Ley
Orgánica de Ministerio Público -24.946-, a fin de
regular el sistema de magistrados del Ministerio Público
de la Defensa de acuerdo a lo siguiente:
SISTEMA DE SELECCION DE
MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA DEFENSA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°. Ambito de aplicación. La presente reglamentación
establecerá las condiciones y modalidades de realización
del concurso público de antecedentes y oposición,
para la selección de la terna candidatos a magistrados
del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con
lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica.
Art. 2°. Oportunidad de la convocatoria. Producida la vacante
a cubrir, y en un plazo no mayor de treinta días corridos,
el Defensor General de la Nación convocará a concurso
público de antecedentes y oposición para cubrir
el cargo de magistrado del Ministerio Público de la Defensa.
Art. 3°. Conformación del Jurado de Concurso. Por
cada vacante a cubrir, se designará un Jurado de Concurso,
a no ser que las vacantes correspondan a cargos de igual jerarquía
y asignación funcional.
Art. 4°. Terna de candidatos. Del concurso de antecedentes
y oposición, se elegirá una terna de candidatos
según el orden de mérito establecido por el Jurado
de Concurso.
El dictamen del Jurado de Concurso será vinculante para
el Defensor General de la Nación.
Art. 5°. Lugar del Concurso. Los concursos se sustanciarán
en la región territorial del cargo a cubrirse. A tal efecto,
la ciudad de Buenos Aires y el Conurbano Bonaerense serán
considerados como región única.
CAPITULO II
DEL JURADO DE CONCURSO
Art. 6°. Integración del Jurado. En el plazo señalado
en el artículo 2°, la totalidad de magistrados del
Ministerio Público de la Defensa serán convocados
por el Defensor General de la Nación, a elegir por voto
secreto, a los integrantes del Jurado de Concurso.
La selección se realizará de entre aquellos magistrados
enunciados en el artículo 4° incisos b) y c) de la
Ley Orgánica, que tuvieren la misma asignación funcional
que el cargo que se encontrare vacante.
Una vez efectuada la votación, el Jurado de Concurso quedará
integrado por los magistrados más votados. La oficina de
concursos sorteará públicamente, los miembros titulares
y el orden de suplencia de los restantes, que se enunciarán
del 1 al 5.
Art. 7°. Obligatoriedad del desempeño. El desempeño
de la función de Jurado será obligatorio para el
magistrado designado y constituye una carga pública, sin
perjuicio de la percepción de los viáticos que se
liquiden a quienes se deban trasladar fuera de su sede.
Excepcionalmente, el Defensor General de la Nación podrá
relevar de esta obligación al magistrado que lo solicite
con causa fundada.
Art. 8°. Presidencia del Jurado de Concurso. Funciones. En
aquellos casos en los que el Defensor General de la Nación
no presida el Jurado de Concurso, según lo establecido
en el artículo 6° de la Ley Orgánica, será
designado Presidente del Jurado de Concurso, el magistrado con
mayor antigüedad en su cargo.
El Presidente del Jurado de Concurso tendrá doble voto
en caso de empate.
CAPITULO III
EXCUSACION Y RECUSACION DE LOS
MIEMBROS DEL JURADO DE CONCURSO
Art. 9°. Excusación y recusación. Los miembros
titulares y suplentes del Jurado de Concurso deberán excusarse
si concurrieran alguna de las causales previstas en los artículos
55 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación,
en el plazo de cinco días, contados a partir del último
día de publicación de las listas, conforme lo dispuesto
en el artículo 20 de la presente reglamentación.
En el mismo plazo, los postulantes podrán recusar a los
miembros titulares y suplentes del Jurado de Concurso, por iguales
causales previstas en el párrafo anterior.
Art. 10. Incidentes. Los Incidentes de excusación y recusación
serán promovidos por escrito, debiendo ofrecerse la prueba
respectiva en el mismo acto.
Serán resueltos por la totalidad por el resto de miembros
titulares y suplentes.
Art. 11. Admisión de planteo. Admitida la excusación
o recusación, el Tribunal de Concurso se integrará
con el miembro suplente que corresponda, según el orden
de integración ya establecido.
CAPITULO IV
CONVOCATORIA DEL CONCURSO:
PUBLICIDAD E INSCRIPCION
Art. 12. Acto de Convocatoria. En el acto de convocatoria, el
Defensor General de la Nación determinará:
a) La vacante a cubrir, con indicación precisa de la jerarquía,
asignación funcional, ámbito territorial.
b) Fecha en que se produjo la vacante.
c) Fecha de apertura y cierre de Inscripción, que no podrá
ser inferior a veinte días corridos, desde el último
día de la publicación de la convocatoria.
d) Indicación de las oficinas para el retiro y entrega
de las solicitudes de inscripción en formularios uniformes.
e) Fecha y lugar en donde se publicarán las listas de inscriptos
y de los miembros titulares y suplentes del Jurado de Concurso.
Art. 13. Publicidad. La convocatoria deberá ser publicada
en el Boletín Oficial y en por lo menos dos de los diarios
de mayor circulación a nivel nacional, durante tres días.
Art. 14. Requisitos. Los aspirantes deberán reunir los
requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley
Orgánica al momento de producida la vacante.
Art. 15. Causales obstativas. No podrán participar del
concurso quienes, a la fecha de producida la vacante:
a) Tuvieren condena penal firme por delito doloso, con arreglo
a los límites temporales establecidos en el artículo
51 del Código Penal;
b) Se encontraren inhabilitados para ejercer cargos públicos,
mientras dure la inhabilitación;
c) Estuvieren excluidos o suspendidos temporalmente de la matricula
profesional, por decisión firme del Tribunal de disciplina.
por el tiempo que dure la suspensión;
d) Hubieren sido removidos, por acto firme, de los cargos de Magistrados
del Poder Judicial Nacional, Provincial o Municipal;
e) Hubiesen sido exonerados, por acto firme, en el ejercicio de
cargos públicos de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, o en el Poder Judicial Nacional,
Provincial o del Art. Ministerio Público Nacional o Provincial,
siempre que no hubieren obtenido la correspondiente rehabilitación.
Art. 16. Inscripción. Las inscripciones podrán ser
realizadas personalmente por si o por tercero autorizado,
o por correo. En este último caso se tomara en cuenta.
como fecha de inscripción en el concurso, la de imposición
del sello postal o constancia que a tal efecto expida el servicio
de correos que se hubiere utilizado. Será indispensable
la presentación del formulario uniforme de inscripción.
Art. 17. Igualdad de condiciones. Los magistrados, funcionarios
y empleados del Ministerio Público que deseen participar
del concurso, deberán cumplir con los requisitos de inscripción
en igualdad de condiciones que el resto de los participantes.
Art. 18. Forma de la Inscripción. Los aspirantes constituirán
domicilio en la ciudad donde el concurso tenga lugar, en el que
se le practicarán todas las notificaciones.
Deberán acompañar la siguiente documentación:
a) Copia certificada del DNI:
b) Título original de abogado, legalizado por la Universidad
que lo expidió y por el Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación. Se acompañara también una fotocopia
del mismo, que se agregará al expediente, previa autenticación
por la oficina de concursos, devolviéndose el original
al aspirante:
c) Curriculum vitae, indicando todos los antecedentes evaluables
de conformidad con el artículo 24 de la presente reglamentación,
con la correspondiente acreditación, incluidas las publicaciones
y trabajos inéditos que tuviere el postulante:
Toda documentación deberá acompañarse con
un juego de copias.
La oficina de concursos otorgara un recibo firmado en el que hará
constar la fecha de recepción de la inscripción
del aspirante, asignándole un número a la presentación.
Art. 19. Limitación a las presentaciones. No se admitirá
la presentación de nuevos títulos, antecedentes
o trabajos, con posterioridad a la clausura del plazo de inscripción,
salvo la corrección de omisiones no sustanciales, a requerimiento
del Departamento de Concursos.
Art. 20. Publicación de listas. Las listas de inscriptos
serán publicadas por tres días, en la sede de la
Defensoría General de la Nación, en el lugar de
celebración del concurso, y en el Colegio de Abogados mas
próximo de aquél.
CAPITULO V
IMPUGNACIONES.
Art. 21. Impugnación de aspirantes. Trámite y resolución.
En el plazo de diez días contados desde el último
día de la publicación de las listas de inscriptos,
todo ciudadano podrá impugnar la inclusión en la
lista de aquellos aspirantes que no cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 14 y 15 de la presente reglamentación.
La impugnación deberá ser presentada por escrito,
en la oficina de concursos y deberá detallar los datos
de la persona observada, el motivo de la impugnación, la
prueba en que se funda, la que deberá ser acompañada
en ese momento, o en su caso, la indicación precisa del
lugar en donde puede ser habida.
La impugnación será resuelta por el Jurado de Concurso,
dentro del quinto día de su presentación, previa
audiencia del postulante impugnado y sin posibilidad de recurso
alguno contra su decisión.
CAPITULO VI
EVALUACION DE ANTECEDENTES
Art. 22. Evaluación de antecedentes. Vencido el plazo para
las excusaciones y recusaciones, o resueltos los respectivos incidentes,
el Jurado de Concurso quedará definitivamente constituido,
e iniciará de inmediato el procedimiento de evaluación
de antecedentes.
Art. 23. Plazo para la evaluación. La evaluación
de los antecedentes deberá realizarse en un plazo no mayor
de treinta días contados desde la constitución definitiva
del jurado, pudiendo disponerse una prórroga por quince
días más, cuando la cantidad de postulantes a evaluar
así lo amerite.
Art. 24. Pautas para la evaluación. Los antecedentes serán
evaluados conforme las siguientes pautas:
a) Antecedentes en el Ministerio Público Nacional o Provincial,
teniendo en cuenta el o los cargos desempeñados, los períodos
de actuación, las características de las actividades
desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. Se concederán
hasta 25 puntos;
b) Antecedentes en el Poder Judicial Nacional o Provincial u otros
cargos públicos no incluidos en el inciso anterior y ejercicio
privado de la profesión. Para el primer supuesto se tendrá
en cuenta el o los cargos desempeñados, los períodos
de actuación, las características de las actividades
desarrolladas, y en su caso los motivos del cese. Para el segundo
se considerará el período de actuación y
las tareas desarrolladas. Se concederán hasta 15 puntos;
c) Doctorado en Derecho, teniendo en cuenta la calificación
obtenida en el resultado de tesis, el tribunal examinador y la
materia sobre la cual versa la tesis aprobada. Se concederán
hasta 10 puntos;
d) Carreras de grado, posgrado o especialización, teniendo
en cuenta las normas con arreglo a las cuales lo ha obtenido,
las calificaciones en los cursos y seminarios, y en su caso, en
el examen final. Se concederán hasta 10 puntos;
e) Docencia e investigación universitaria o equivalente,
teniendo en cuenta los cargos desempeñados y las fechas
de su ejercicio. Se concederán hasta 10 puntos;
f) Publicaciones científico jurídicas. Se concederán
hasta 10 puntos;
g) Participación en cursos y congresos de interés
jurídico, según lo haya realizado en carácter
de asistente, expositor, disertante, papelista, ponente o coordinador.
Se concederán hasta 10 puntos;
h) Becas, premios, menciones honoríficas, distinciones
académicas obtenidas. Se concederán hasta 10 puntos;
Art. 25. Resultado de la evaluación. El Jurado de Concurso,
de acuerdo a la evaluación de antecedentes conformará
una orden de méritode los aspirantes.
Para superar la prueba de evaluación de antecedentes, se
requerirá que el aspirante hubiera obtenido al menos, el
siguiente puntaje, de acuerdo al cargo a cubrir:
a) Para los cargos del inciso b del art. 4° de la Ley Orgánica,
40 puntos;
b) Para los cargos del inciso c del art. 4° de la Ley Orgánica,
35 puntos;
c) Para los cargos del inciso d del art. 4° de la L.O., 30
puntos;
d) Para los cargos del inciso f del art. 4° de la Ley Orgánica,
25 puntos;
Art. 26. Publicación del resultado de la evaluación.
La lista de los aspirantes, la calificación obtenida en
la evaluación de los antecedentes, será publicada
en la sede del lugar de realización del concurso.
En la misma oportunidad se publicará la fecha, hora y lugar
en que se celebrarán las pruebas de oposición, y
en que consistirán las mismas.
Art. 27. Reconsideración. Los aspirantes que no alcanzaran
el mínimo de puntaje exigido para superar la prueba de
antecedentes, podrán presentar, dentro del tercer día
de la notificación del resultado de la evaluación,
reconsideración ante el propio jurado, quien resolverá
en forma inmediata y sin sustanciación.
La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VII
PRUEBAS DE OPOSICION
Art. 28. Contenido de las pruebas de oposición. El contenido
de las pruebas de oposición será determinado previamente
por el Jurado de Concurso, sobre la base de un expediente real.
El contenido de la prueba de oposición será el mismo
para socios los postulantes, quienes podrán consultar todo
material que exista en la dependencia donde se realiza la prueba,
y aquel otro que trajeran consigo.
El Jurado de Concurso podrá realizar preguntas aclaratorias
sobre la materia que ha expuesto el oponente.
La prueba de oposición será pública, salvo
para los concursantes.
Terminada la prueba, el Jurado de Concurso asignará el
puntaje correspondiente.
Art. 29. Entrevista personal. La prueba de oposición se
complementará con una entrevista personal que el Defensor
General de la Nación realizará con cada uno de los
aspirantes, referida al perfil y rol del Defensor Público,
y a su interés personal en acceder al cargo.
Art. 30. Puntaje de la oposición. El Tribunal podrá
asignar un puntaje de hasta 50 puntos por la prueba del artículo
28 y el Defensor General de la Nación podrá asignar
hasta 15 puntos por el resultado de la entrevista personal.
La ausencia del postulante a cualquiera de las dos pruebas de
oposición implicará su exclusión automática.
CAPITULO VIII
DICTAMEN DEL JURADO.
IMPUGNACIONES
Art. 31. Dictamen del Jurado. Una vez recibido el puntaje de la
entrevista personal del artículo 29, el Jurado de Concurso
emitirá un dictamen que establecerá el orden de
mérito de los postulantes que resultare de las calificaciones
obtenidas en las evaluaciones de los antecedentes y en la prueba
de oposición, debiendo ser fundado.
Excepcionalmente, podrá contar con un plan de tres días
hábiles para emitir el dictamen fundado, atendiendo a la
cantidad de postulantes sujetos a evaluación.
El dictamen final será notificado en forma fehaciente a
los interesados.
Art. 32. Impugnación del dictamen. Dentro de los tres días
hábiles de su notificación, los aspirantes podrán
deducir impugnación contra el dictamen, por arbitrariedad
manifiesta o error material. Deberán hacerlo por escrito
fundado, indicando la prueba de que intenten valerse.
El Jurado de Concurso deberá resolverlo en el plazo de
cinco días hábiles.
CAPITULO IX.
RESOLUCION DEL CONCURSO Y ELEVACION DE LA TERNA AL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
Art. 33. Resolución del concurso. Vencido el término
de las impugnaciones o una vez resueltas las mismas, el Defensor
General de la Nación en el término de cinco días
hábiles, dictará resolución aprobando el
concurso realizado.
La resolución del concurso, con la correspondiente orden
de mérito, será publicada en el lugar de su realización.
Art. 34. Conformación de ternas. El Defensor General de
la Nación presentará la terna de candidatos a magistrados
del Ministerio Público de la Defensa al Poder Ejecutivo
Nacional, con los primeros tres aspirantes de la orden de mérito,
acompañando, con carácter anexo, copia del dictamen
del Jurado de Concurso.
Cuando fueren varias vacantes a cubrir, de igual jerarquía
y asignación funcional, el Defensor General de la Nación
elevará una primera terna de candidatos a magistrados e
integrará sucesivamente las ternas restantes con los magistrados
incluidos en la terna anterior que no hubieran sido elegidos por
el Poder Ejecutivo Nacional para su posterior acuerdo por el Senado
de la Nación, complementada con los aspirantes que siguieren
en la orden de mérito.
CAPITULO X
DEPARTAMENTO DE CONCURSOS
Art. 35. Creación y funciones. Créase en el ámbito
de la Secretaría de Superintendencia y Gestión el
Departamento de Concursos, dirigido por un funcionario designado
por el Defensor General de la Nación.
Sus funciones serán las siguientes:
1) Intervenir en los trámites administrativos del concurso:
2) Brindar información al público:
3) Recibir las solicitudes de los aspirantes:
4) Confeccionar un modelo uniforme de solicitud de inscripción:
5) Asistir al Jurado durante la sustanciación del concurso.
II) Regístrese, hágase saber, publíquese
en el Boletín Oficial y oportunamente archívese.
- Miguel A. Romero.