Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 95/98
Reglaméntase el procedimiento para la asignación
de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N°
2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N°
683/94 destinadas a vehículos de las Categorías
"A" y "B" para Representantes y/o Distribuidores
Oficiales de Terminales No Radicadas.
Bs. As., 17/02/98.
B. O.: 20/02/98.
VISTO el expediente N° 060-006097/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.449,
los Decretos Nros. 2677 del 20 de diciembre de 1.991 y 683 del
6 de mayo de 1.994, la Resolución S.I.C. y M. N° 425
del 14 de mayo de 1.997, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en su carácter
de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz
debe reglamentar el procedimiento para la asignación de
la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N°
2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N°
683/94 destinadas a vehículos de las Categorías
"A" y "B" para Representantes y/o Distribuidores
Oficiales de Terminales No Radicadas.
Que las terminales automotrices estiman sus niveles de producción
de vehículos dentro de los primeros SESENTA (60) días
del año, y en base a ello se establecen las cuotas para
la asignación de unidades susceptibles de ser importadas
conforme a los mecanismos previstos por el Decreto N° 2677/91
y sus modificatorios.
Que la asignación de cuotas de vehículos en condición
de ser importados por los Representantes y/o Distribuidores Oficiales
de Terminales No Radicadas de las Categorías "A"
y "B" se realizó mediante una metodología,
que estableció para el otorgamiento de Certificados de
Importación, acreditar el cumplimiento efectivo de las
mismas en base a un porcentaje prescripto en la Resolución
S.I.C. y M. N° 425/95.
Que los Certificados de Importación extendidos en base
a la operatoria prevista en la Resolución mencionada establece
un límite de unidades susceptibles de importación.
Que el dictado de una nueva norma tendiente a fijar las asignaciones
de cuotas para Representantes y/o Distribuidores Oficiales de
Terminales No Radicadas para el ano 1.998, se estima para los
primeros días del mes de mayo, y que dicha circunstancia
producirá un vacío normativo para la emisión
de nuevos Certificados de Importación.
Que fundado en esta circunstancia resulta necesario realizar una
asignación a cuenta de las cuotas que serán establecidas
para el año 1.998, de acuerdo a los mecanismos dispuestos
en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido
por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, con relación
a los vehículos de las Categorías "A"
y "B".
Que atento a la experiencia recogida a lo largo de los años
precedentes aconsejan, establecer nuevas reglas para el Registro
de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de
Automotores.
Que el mercado de vehículos importados y sus operadores
han llegado a un grado de madurez y consolidación que requiere
normas estables y niveles de exigencia mínimas para todos
los participes.
Que, por otra parte, resulta imprescindible contemplar aspectos
vinculados a la defensa del consumidor y de la lealtad comercial,
a los efectos de mantener la transparencia del mercado.
Que resulta conveniente reducir el plazo de vigencia de los Certificados
de Importación emitidos por esta Secretaría, para
la operatoria del anticipo de cuota, con el fin de evitar su no
utilización por parte de los requirentes, bloqueando su
acceso a otros Representantes y/o Distribuidores.
Que debe tenerse en cuenta la puesta en vigencia de los Artículos
28 a 31 de la Ley 24.449 en cuando al requerimiento de contar
con la Licencia de Configuración de Modelo para poder efectuar
el registro del vehículo ante la DIRECCION NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS
PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL de ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto N°
2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo
12 del Decreto N° 683/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°- Asígnase a cuenta de las
cuotas que serán establecidas para el año 1.998,
destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes
y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, que
lleva la Dirección Nacional de Industria, de acuerdo a
los mecanismos dispuestos en el artículo 19 del Decreto
N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto
N° 683/94, con relación a los vehículos de
las Categorías "A" y "B", las siguientes
cantidades: Categoría "A", DIEZ MIL (10.000)
unidades y Categoría "B", OCHOCIENTAS (800) unidades.
Art. 2°- Las cuotas establecidas en el artículo
precedente podrán ser utilizadas a partir de la publicación
de la presente resolución, y asignadas conforme a los mecanismos
previstos en la Resolución S.I.C. y M. N° 425/97.
Art. 3°- Los Representantes y/o Distribuidores Oficiales
Importadores de Automotores deberán acreditar, a partir
del 1° de mayo de 1.998, como requisito para solicitar Certificados
de Importación, las condiciones establecidas en el Anexo
I que con CINCO (5) fojas forma parte integrante de la presente
resolución.
Las presentaciones efectuadas por los Representantes y/o Distribuidores
Oficiales Importadores de Automotores serán evaluadas por
la Dirección Nacional de Industria.
Art. 4°- Facúltese a la Subsecretaria de Industria
a renovar, mediante disposición, la inscripción
de los Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales
No Radicadas, en el Registro de Representantes y/o Distribuidores
Oficiales Importadores de Automotores, que cumpliendo con las
condiciones establecidas en el Anexo I de la presente resolución,
aseguren la defensa de los consumidores y la lealtad de la competencia.
La renovación de la inscripción deberá indicar
las marcas y los modelos autorizados a operar por parte del Representante
y/o Distribuidor Oficial, a partir del 1° de mayo de 1.998.
Para aquellos que solicitaren su inscripción, por primera
vez, en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales
Importadores de Automotores deberán acreditar, a partir
de la publicación de la presente resolución, el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo I, para
acceder a su inscripción, la cual deberá indicar
las marcas y modelos autorizados.
Art. 5°- En el caso de verificarse por parte de la
Dirección Nacional de Industria la falta de cumplimiento
de alguno de los requisitos establecidos, durante la actividad
desarrollada por el Representante y/o Distribuidor, la Subsecretaría
de Industria otorgará:
a) Un plazo adicional de SESENTA (60) días, posteriores
a la verificación, para cumplimentar el o los requisitos
faltantes.
b) Cumplido el plazo de SESENTA (60) días, se realizará
una nueva verificación, si subsistiera el incumplimiento
parcial o total de uno o más requisitos, se otorgara un
último plazo de QUINCE (15) días.
c) Cumplido el plazo de QUINCE (15) días, se realizará
una nueva verificación, y si subsistiera el incumplimiento
parcial o total de uno o más requisitos, se suspenderá
a la firma del Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales
Importadores de Automotores por el término de UN (1) año.
Dicha suspensión será dispuesta por la Subsecretaría
de Industria y publicada en el Boletín Oficial.
d) Si al término de la suspensión la firma persistiera
en su incumplimiento, la Subsecretaría de Industria dispondrá
la caducidad de su inscripción en el Registro de Representantes
y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.
Art. 6°- La vigencia de los Certificados de Importación
emitidos por esta Secretaría para el anticipo de la cuota
del año 1.998, será de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a partir de su fecha de emisión, y para su validez
al término del plazo de vigencia los vehículos deberán
encontrarse en zona primaria aduanera y con el pedido de despacho
presentado.
Transcurrido el plazo mencionado, caducarán los derechos
que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.
Art. 7°- Si al vencimiento del plazo de vigencia de
los Certificados de Importación, el Representante y/o Distribuidor
no hubiere importado la totalidad de las unidades consignadas
en el mismo, la Subsecretaría de Industria, ande la solicitud
de un nuevo Certificado de Importación por parte de dicho
Representante y/o Distribuidor, autorizará como máximo
un OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de unidades importadas
con el Certificado de Importación vencido y no utilizado
en su totalidad. Dicha medida será mantenida por toda la
asignación de la cuota del año 1.998.
Art. 8°- La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Alieto A. Guadagni.
ANEXO I DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 95
DE LOS REPRESENTANTES Y/O DISTRIBUIDORES
a) Actualización de los siguientes datos: razón
social; domicilio; nómina de integrantes de la firma; nombre,
tipo y número de documento de identidad y firma de los
representantes legales o apoderados.
b) Copia de carta acreditación o contrato actualizado,
en el que conste la designación como representante o distribuidor
expedido por la empresa fabricante de automotores del exterior
titular de marca, debidamente autenticado y traducido por Traductor
Público Nacional, si fuere el caso. En dicho documento
deberá indicarse, entre otras cosas, el alcance del respaldo
técnico del fabricante y requisitos de compra de repuestos.
c) Copia del último balance y actualización del
valor del activo certificado por Contador Público Nacional;
copias de las boletas con certificación bancaria de los
pagos realizados durante el año 1.997 en concepto de Impuesto
al Valor Agregado. Establécese que el patrimonio neto necesario
para la inscripción o revalida en el Registro de Representante
y/o Distribuidor Oficiales Importadores de Automotores, afectado
a la realización de las actividades especificas, relacionadas
con la representación y/o distribución, deberá
ser de un monto mínimo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS
($ 1.500.000).
d) Personal ocupado, discriminando entre involucrados en funciones
de administración, ventas, servicios mecánicos y
otras; acreditación de los montos efectivamente pagados
durante el año 1.997 en concepto de cargas sociales.
e) Declaración jurada de los principales rubros de inversiones
y gastos efectuados durante el año 1.997, desagregando
en particular los vinculados al equipamiento y funcionamiento
de la red de mantenimiento, la adquisición de herramientas
y repuestos.
e. 1.) El stock de repuestos por Representante y/o Distribuidor
no podrá ser menor que:
- Para aquellos representantes y/o Distribuidores que importen
vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea menor a
SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o su equivalente
en otras divisas, un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR
CIENTO (2,5 %) del valor anual de importación de vehículos
de esa marca, tomando como base el año anterior (para el
año 1.998 será base el año 1.997), con un
piso no inferior, por marca de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 400.000).
- Para aquellos representantes y/o Distribuidores que importen
vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea mayor a
SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o su equivalente
en otras divisas, un monto, por marca, de DOSCIENTOS MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 200.000).
El monto que surja de la aplicación de los supuestos indicados
deberá mantener una relación proporcional con el
volumen de vehículos importados, según cada modelo.
e.2.) El representante y/o Distribuidor deberá informar
en forma inmediata, a la Autoridad de Aplicación, el cese
de la introducción de un modelo, asumiendo el compromiso
de mantener los niveles de repuestos por el término de
TRES (3) años, a partir del cese de importación.
En caso de no verificarse el cumplimento de dicho requisito, se
aplicará el esquema de sanciones, con los plazos previstos,
en el artículo 7° de la presente resolución.
El stock de repuestos de vehículos cuya introducción
al país ha dejado de operar no podrá ser computado
en el monto a que se refiere el inciso anterior.
e.3.1 Deberá informar, para su evaluación, la implementación
y programación de cursos de capacitación para el
personal técnico de los talleres especializados. Debiendo
indicar el cronograma de cursos (fechas de realización)
número de participantes previstos, talleres involucrados
y temarios a tratar.
e.4.) Deberá informar la disponibilidad y número
de manuales técnicos de mantenimiento por modelo que se
hubieren importado.
e.5.) Informará detalladamente el listado del equipamiento
con herramientas especiales y sistemas de diagnóstico utilizados
por la marca para los diferentes modelos, indicando su ubicación
física.
e.6.) Deberá informar detalladamente la inversión
realizada y programada en la red de comercialización, en
locales, infraestructura y publicidad.
f) detalle de los puntos de venta y de servicios de mantenimiento,
debiéndose adjuntar contratos vigentes, debidamente autenticado.
Asimismo deberá acompañar la descripción
de los locales, su ubicación, cantidad de personal ocupado,
responsable técnico en el caso de los servicios de mantenimiento,
superficie, disponibilidad de herramientas especiales y existencia
de repuestos.
A la fecha de la firma de la presente resolución, deberá
contar con al menos UN (1) local de punto de ventas y UN (1) taller
de servicio de mantenimiento propios, en caso contrario no se
renovará su inscripción en el Registro de Representantes
y Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.
g) Deberá presentar la última declaración
jurada vencida de Impuestos a los Activos, Impuestos a las Ganancias
e Impuesto al Valor Agregado.
h) El Representante y/o Distribuidor deberá extender Garantía
escrita, otorgada por personal especialmente autorizado por el
mismo. A tal efecto deberá informar Nombre, cargo y relación
de dependencia de la persona autorizada por el Representante y/o
Distribuidor.
DE LAS MARCAS Y MODELOS
El Representante y/o Distribuidor deberá informar lo siguiente:
i) Respaldo tecnológico. Origen y desarrollo internacional
de la marca.
j) Indicación de los tipos de vehículos a importar,
con identificación de marca y modelo, consignando para
cada modelo o versión del mismo (incluyendo el equipamiento
opcional respectivo) el valor FOB unitario, los costos unitarios
de flete y seguro y el valor CIF unitario.
k) Mercados de exportación (últimos TRES (3) años),
indicando: países de destino y volúmenes exportados
a cada país, por modelo a importar en el país.
l) Trayectoria en el mercado automotriz de la marca y de los modelos
a introducir.
m) Atento a la vigencia de la Ley de Tránsito y Seguridad
Vial, el Representante y/o Distribuidor deberá tener en
cuenta, a partir de la fecha que disponga su reglamentación,
la obtención de la Licencia de Configuración de
Modelo (LCM) del vehículo que se desea introducir al país.
La imposibilidad de comercializar los vehículos que se
hubieren importado sin la aprobación de la Licencia de
Configuración de Modelo, será responsabilidad del
Representante y/o Distribuidor.
n) Deberá acreditar, por marca y modelo, la comercialización
y la homologación técnica, en lo referente a contaminación,
seguridad activa y pasiva, de los vehículos que se desea
importar en UNO (1) de los siguientes países: JAPON, ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA o un (1) país perteneciente a la UNION
EUROPEA, extendida por la Autoridad de Aplicación de los
mismos y debidamente autenticada.