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Resolución 953/99 del 03/08/99




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

EXENCION DE GRAVAMENES

Resolución 953/99

Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 1388/97, referente a la exención del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Bs. As., 3/8/99

VISTO el Expediente Nº 000372/98 del registro de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION solicita la modificación del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1388 de fecha 5 de diciembre de 1997, para que las instituciones y asociaciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Texto Ordenado en 1997 y sus modificaciones) que representan a las personas con discapacidad también puedan importar, además de medicamentos, mercaderías destinadas a la rehabilitación, tratamiento y capacitación de las mismas, y su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.

Que la peticionante señala, en apoyo de su gestión, que la citada resolución no da solución a una gran cantidad de personas que padecen distintas discapacidades, porque no pueden hacer uso de las franquicias que la misma concede, ya sea porque no se pueden trasladar por su propios medios o no cuentan con la posibilidad de efectuar las adquisiciones de las mercaderías que necesitan en el exterior —por ejemplo, elementos de rehabilitación, tratamiento y capacitación— a través de las instituciones que las representan.

Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1. y 2., incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), con la finalidad —entre otras— de atender las necesidades de la salud pública, facilitar la acción de entidades de bien público y satisfacer exigencias de solidaridad humana.

Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operación es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo 1º de la Ley Nº 13.997 y de las tasas de estadística y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), respectivamente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su competencia.

Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas en el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6 del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1388 de fecha 5 de diciembre de 1997, por el siguiente texto: "ARTICULO 2º. — Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que importen medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro".

Art. 2º
— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de la presente.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roque B. Fernández.

Administracionius UNLP

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