Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 96/98
Establécese que deberán paralizar la actividad extractiva durante determinados períodos, los buques fresqueros y congeladores o factorías que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Bs. As., 14/10/98
B.O: 16/10/98
VISTO el expediente N° 800-008740/98 del registro de la SECRETARIA DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los CONVENIOS N° 6, N° 7, N° 8 y N° 9 suscriptos entre esta Secretaría y las distintas Cámaras Empresarias del sector pesquero de fecha 18 de septiembre de 1998, se ha alcanzado un acuerdo para la explotación de los recursos pesqueros, basado en los lineamientos de política pesquera determinados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y las aspiraciones y reclamos de los sectores involucrados.
Que de los citados Convenios surge que el acuerdo se encuentra sujeto a la evolución del estado de: explotación de los recursos pesqueros, de manera muy especial de la merluza común (Merluccius hubbsi), lo que prevalecerá sobre toda otra consideración.
Que resulta menester atender al riesgo de colapso biológico de las especies y sus consecuencias sociales y económicas, estableciendo medidas de administración dinámicas y adaptativas.
Que en relación a los buques pesqueros fresqueros arrastreros que operan sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un lapso de DIEZ (10) días, en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 1999, y otra detención por igual plazo entre el lote junto y el 30 de septiembre de 1999.
Que respecto de los buques congeladores y factorías arrastreros se establece que los mismos deberán paralizar su actividad extractiva por un plazo de TREINTA (30) días entre el 1° de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 1999, y otra detención por el mismo plazo entre el 1° de junio y el 30 de septiembre de 1999.
Que dichas restricciones de las actividades deberán concretarse sin perjuicio de las que eventualmente se pudieren establecer con carácter general, en atención al estado de los recursos pesqueros.
Que respecto de los buques congeladores y factorías arrastreros, los mismos deberán operar al sur del paralelo 42°00" de Latitud Sur. Ello durante la vigencia de la presente resolución y en forma preventiva hasta tanto no se dicte resolución en contrario.
Que corresponde establecer nuevas áreas de veda total para la actividad de los buques arrastreros en general, así como áreas de esfuerzo restringido para el ingreso de los mismos.
Que a efectos de autorizar el ingreso a las áreas de esfuerzo restringido, la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría nominará a un limitado y determinado número de unidades de acuerdo a sus características, dando especial atención a aquellas pertenecientes a empresas o grupos empresarios con alto porcentaje de personal argentino ocupado, debiendo tales embarcaciones contar con un observador o inspector a bordo de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la citada Subsecretaría.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha tomado la intervención correspondiente para el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTORA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 7°, inciso e) y 19 de la Ley N° 24.922 y el artículo 19 del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
Artículo 1° -Los buques fresqueros que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de DIEZ (10) días corridos, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 1999, y durante otro período de igual duración, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1999.
Art. 2°-Los buques congeladores o factorías que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de TREINTA (30) días corridos entre el 1° de noviembre de 1998 y el 31 de enero de l999, y durante otro período de igual duración, entre el l° de junio y el 30 de septiembre de 1999.
Art. 3° -El cese de actividades prevista en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, deberá llevarse a cabo, con independencia de las demás restricciones que eventualmente se pudieren establecer con carácter general en atención a la situación biológica de los recursos pesqueros.
Art. 4° -Los buques congeladores o factorías con artes de pesca por arrastre deberán operar exclusivamente al sur del paralelo 42°00" de Latitud Sur, durante la vigencia de la presente resolución y en forma preventiva hasta tanto no se dicte resolución en contrario.
Art. 5° -Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma permanente, en el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos:
- Latitud 43° Sur y la línea de Jurisdicción Provincial.
- Latitud 43° Sur y Longitud 60° Oeste.
- Latitud 44° Sur y Longitud 60° Oeste.
- Latitud 44° Sur y Longitud 61° Oeste.
- Latitud 45° Sur y Longitud 61° Oeste.
- Latitud 45° Sur y Longitud 63° Oeste.
- Latitud 47° Sur y Longitud 63° Oeste.
- Latitud 47° Sur y la línea de Jurisdicción Provincial.
Art. 6° -Establécense DOS (2) Zonas de Esfuerzo Restringido (ZER) donde solo podrán operar un número limitado y determinado de buques fresqueros y congeladores con la presencia de un observador del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) o inspector designado por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y de acuerdo a las condiciones que establezca la SUBSECRETARIA DE PESCA, teniendo en cuenta la mayor participación de personal argentino ocupado por la empresa o grupo de empresas armadoras de los citados buques. Determínanse las Zonas de Esfuerzo Restringido a las comprendidas entre los siguientes puntos geográficos:
- Latitud 42° Sur v la línea de Jurisdicción Provincial
- Latitud 42° Sur y Longitud 60° Oeste.
- Latitud 43° Sur y la Línea de Jurisdicción Provincial.
- Latitud 43° Sur y Longitud 60° Oeste,
y
- Latitud 45° Sur y Longitud 62° Oeste.
- Latitud 45° Sur y Longitud 63° Oeste.
- Latitud 47° Sur y Longitud 62° Oeste.
- Latitud 47° Sur y Longitud 63° Oeste.
Art. 7° -La presente resolución tendrá una vigencia de DOCE (12) meses, sin perjuicio de que la misma se encuentra sujeta a las variaciones que puedan producirse en el estado de explotación y en las condiciones de las especies del mar argentino, las que serán objeto de un constante monitoreo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) al que se encontrarán sujetas.
Art. 8°-El incumplimiento de alguna de las medidas comprendidas en la presente resolución, será sancionado con arreglo a las disposiciones previstas en la Ley N° 24.922.
Art. 9°-Derógase la Resolución N° 376 de fecha 23 de junio de 1998 del registro de esta Secretaría.
Art. 10.-La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Gumersindo F. Alonso.