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Resolución 974/97 del 12/06/97





MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Resolución 974/97

Bs. As., 12/6/97

B.O.: 20/06/97

VISTO el expediente Nº 1243/97 en el cual tramita la Resolución
Ministerial Nº 498 de fecha 4 de abril de 1997, que aprueba
el Estatuto Provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SARMIENTO
y ordena su publicación en el Boletín Oficial, y

CONSIDERANDO:

Que la Universidad solicita se subsane el error material que se
produjera en la impresión del artículo 63 del Estatuto
Provisorio cuyo texto obra como Anexo del acto dispositivo ya
mencionado, adjuntando a tal fin la redacción completa
del artículo de marras.

Que del análisis del mismo surge que el contenido del inciso
c) del artículo 63 no violenta en modo alguno la normativa
de la Ley Nº 24.521 por lo que corresponde proceder a su
aprobación y posterior publicación.

Que el área con responsabilidad primaria en el tema y el
servicio jurídico permanente de la jurisdicción
han tomado la intervención que les compete.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º-Sustituir el artículo 63 del Estatuto
Provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SARMIENTO aprobado
por Resolución Ministerial Nº 498 de fecha 4 de abril
de 1997 y publicado en el Boletín Oficial Nº 28.625
de fecha 14 de abril de 1997, por el que obra como Anexo de la
presente resolución.

ARTICULO 2º-Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Lic. SUSANA BEATRIZ DECIBE, Ministra de Cultura
y Educación.

ANEXO I

d. El Instituto del Desarrollo Humano: asume la problemática
del desarrollo humano sostenible. Desde esa perspectiva busca
nuevas respuestas de formación en el campo de la educación,
de las comunicaciones, de la política y de la cultura.
Es el responsable de la preparación pedagógica de
los estudiantes que ingresan a la Universidad, de la formación
de docentes para los diversos niveles de enseñanza y de
la formación del Segundo Ciclo y de posgrado en las arcas
mencionadas.

Art. 57º: Los Institutos trabajan en estrecha coordinación
entre sí. La articulación entre los Institutos quedara
sujeta a la reglamentación que aprobare el Consejo Superior.

Art. 58º: El Director de Instituto designará un Coordinador
de Investigación y un Coordinador de Formación.

Art. 59º: Son funciones del Coordinador de Investigación
secundar al Director del Instituto en las tareas de programación,
seguimiento y evaluación de la investigación del
mismo, y en la coordinación de las tareas de investigación
de la Universidad.

Art.60º: Son funciones del Coordinador de Formación
secundar al Director del Instituto en las tareas de programación,
seguimiento y evaluación de las actividades docentes de
las que el Instituto fuere responsable, y en la coordinación
de las tareas de formación de la Universidad.

CAPITULO II: Unidades de Apoyo a la Gestión Académica

Art. 61º: Las Unidades de Apoyo a la Gestión Académica
realizan tareas complementarias de servicios y de acompañamiento
técnico indispensables para el adecuado funcionamiento
de la Universidad.

Art. 62º: Estas Unidades dependerán del Rector de
manera directa o a través de las Secretarías del
Rectorado y serán dirigidas por un responsable designado
por el Rector, salvo lo dispuesto por el Art. 64º inc. c
para la Unidad de Biblioteca y Documentación.

Art. 63º: La Universidad crea para el inicio de sus actividades,
las siguientes Unidades de Apoyo:

a. Unidad de Biblioteca y Documentación. Los servicios
de biblioteca y documentación son un instrumento central
de la tarea de investigación y docencia. Es su vocación
constituirse en un centro de irradiación cultural en la
comunidad.

b. Unidad Pedagógica Universitaria. Es el instrumento del
Rectorado para el seguimiento y evaluación de la actividad
académica y para el apoyo de la formación docente
del personal de la Universidad.

c. Unidad de Bienestar Universitario. Es el instrumento del Rectorado
que entiende en el cuidado del estudiante y del personal de la
Universidad en su proceso de formación y en su vida social.

e. 20/6 Nº 189.813 v. 20/6/97

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