Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución "AU" N° 3/98 del 26/10/98




Universidad Nacional del Litoral

RECTORADO

Resolución "AU" N° 3/98

Santa Fe, 26/10/98

B.O: 22/12/98

VISTO: Los pedidos de reforma de estatuto, relativos a la modificación del sistema electoral para las elecciones de Consejeros docentes; y

CONSIDERANDO: Que este Cuerpo, mediante Resolución "A.U." N° 6/97 estableció un plazo de 180 días corridos para la elaboración de un documento que abordará la temática antes enunciada;

Que el Estatuto de la U.N.L. tiene una sistemática general que puede resumirse diciendo que adopta un sistema de representación por estamentos y categorías;

Que a los docentes les corresponde la mitad de los representantes en el Consejo Directivo y la distribución de los cargos en el claustro se efectúa teniendo en cuenta las calidades de acuerdo a la función que cada categoría cumple en la comunidad universitaria. Así 8 de ellos corresponden a los Profesores, y uno a los Docentes auxiliares. Dentro de los profesores, 6 se atribuyen a los titulares y 2 a los adjuntos (art. 20);

Que, aún habiéndose modificado la composición del órgano Consejo Directivo en la última reforma al Estatuto llevada a cabo en el año 1995, el criterio de hacer recaer el principal peso relativo del cogobierno universitario sobre los docentes universitarios, se mantuvo ya que el 50% exigido por la ley 24.521, ya estaba previsto anteriormente;

Que, asimismo el art. 28 del Estatuto establece como únicos asesores académicos del Consejo Directivo sobre reforma de planes de estudio, orientación de la enseñanza y creación de nuevas escuelas y organismos en la Facultad, a los Profesores; artículo este que tampoco varió con la última reforma ya que se mantiene el vocablo "profesores" y no "docente universitario", categoría esta última que encierra a los docentes auxiliares;

Que, el razonable privilegio otorgado a los profesores por la sabia estructura original del Estatuto, correlativamente impone una serie de derechos-deberes: la de transparentar su voto y la de ser designado aún sin haberse propuesto como candidato.

Que, la suscripción del voto entonces, significa, desde esta óptica, una responsabilidad adicional al profesor, es la contracara de su preeminencia en el gobierno universitario; constituye un rasgo característico de la calidad que ostenta y lejos de resultar una cuestión disvaliosa representa la afirmación de la transparencia en el obrar de sujetos con roles preferenciales en el sistema universitario;

Que, en este sentido no puede perderse de vista que la aparición del voto secreto obedeció a razones de protección de los ciudadanos débiles, a manera de tutela de aquellos que prácticamente les era imposible ejercer el derecho al sufragio sin coacciones, ya sea por presiones económicas o bien por el carácter de dependiente y aún por el uso de la fuerza;

Que, frente a argumentaciones a favor del sufragio público, basado en el carácter público de la función electoral (Stuart Mill), las formas sociales contemporáneas de las cuales se desprenden una generalización de situaciones de dependencia, fueron restando validez al carácter público del sufragio al descubrir en su emisión secreta un signo de reconocimiento de su libre ejercicio e independencia de criterio:

Que, debemos recordar que el carácter secreto del voto no es de la esencia del derecho político de sufragio sino que es una forma de emisión del mismo en defensa del elector en determinadas circunstancias;

Que, tratándose de profesores universitarios que adquieren tal calidad por concurso público de antecedentes y oposición, reducidos en cuanto al número y que eligen una cantidad más que significativa de integrantes del Consejo Directivo, indudablemente el sistema vigente en el Estatuto se encuentra muy distante de la posibilidad de alterar la independencia de criterio o de posibilitar la coacción o fuerza moral sobre los electores;

Que, deberá tenerse presente que, tratándose de profesores universitarios, la legitimidad de su acceso a la ciudadanía universitaria esta dado por el acceso a sus cargos por el sistema de concurso abierto de oposición y antecedentes, los que al llevarse a cabo mediante un jurado integrado en su mayoría por personas ajenas a la Institución, los coloca en una situación ajena y distante de toda posibilidad de presiones;

Que, asimismo es lógico sostener que los profesores universitarios no requieren de tutela especial alguna ya que además cuentan con un instrumento trascendente, constitutivo de la esencia de una Universidad como es la libertad de cátedra;

Que, en este orden de ideas resulta necesario poner de relieve que, pudiendo el Profesor expresar libremente sus ideas, manifestando sus pareceres, diferencias y coincidencias, no necesita de otra protección especial al momento de emitir responsablemente su voto;

Que, como alternativa al actual sistema electoral docente, cabe analizar en primer lugar la posibilidad de sustituir el voto firmado por la emisión secreta de el, sin alterar las demás características de aquel. Esto es, que cada docente en forma secreta confeccione su voto, introduciendo en la cédula al efecto los nombres de los titulares y suplentes;

Que, por otro lado, en la línea de pensamiento anteriormente enunciada, se diluye total y absolutamente la responsabilidad intrínseca que conlleva la titularización del carácter de profesor universitario, dentro del sistema, ya que se desconoce el mandato individual que supone el voto público y paralelamente tampoco se logra la formación de una voluntad colectiva, la confección de un programa, la suscripción de avales, que presupone la confección de una lista de candidatos;

Que además, esta modalidad contiene un problema intrínseco que es la dificultosa fiscalización del comicio, atento a la inexistencia de listas oficializadas, y el desconocimiento de la autenticidad del voto escrutado que se obtiene en el sistema vigente con la identidad y la firma del votante;

Que, como segunda alternativa aparece el sistema de voto secreto con listas de candidatos oficializadas;

Que, este sistema supone, necesariamente, la conformación de una lista de candidatos titulares y suplentes, con un número determinado de avales y aceptación de los cargos por parte de los candidatos;

Que, con este sistema, más allá de las valoraciones que puedan efectuarse por cada uno de los involucrados en la cuestión, lleva a la adopción de posiciones antagónicas, rígidas y orgánicas del claustro, como asimismo se elimina la posibilidad de que cada docente conforme su propia lista dentro de un espectro reducido de opciones, debiendo elegir entre alguna de ellas, perdiendo de esta forma grados de libertad que supone elegir individualmente entre sus pares;

Que, las consideraciones antes efectuadas no se verifican linealmente en la situación de los Docentes Auxiliares;

Que, así, corresponde señalar que estos no integran la categoría de profesores universitario, lo cual implica una valoración substancial al momento de analizar la situación en el contexto Estatutario;

Que, como consecuencia de lo anteriormente dicho sus responsabilidades académicas e institucionales no son equiparables a la de los profesores;

Que, el hecho de encontrarse en la etapa inicial de la función docente los posiciona dentro de la Institución de una manera total y absolutamente diferente de aquel que ha llegado a instancias superiores en las categorías docentes, como es el caso de los Profesores Titulares;

Que tal es la idea que actualmente contiene el Estatuto, al establecer, como se ha dicho en anteriores considerandos, claras diferencias de funciones y responsabilidades entre los Profesores y los Docentes Auxiliares, entre las cuales, indudablemente, la de mayor trascendencia es la imposibilidad de estos de tener acceso al derecho de libertad de cátedra;

Que, asimismo la representación que ostenta en los órganos colegiados de gobierno, es notoriamente inferior, en correspondencia con los criterios enunciados;

Que, en este orden, tampoco puede dejar de apreciase que el número de integrantes del padrón es notoriamente mayor, lo que sumado a lo dicho en el párrafo precedente, nos lleva al convencimiento de sostener que el sistema de elección no debe ser el mismo que el empleado para los profesores;

Que, de todo lo expuesto surge la necesidad de producir una modificación en la forma de elección de los Consejeros Docentes Auxiliares, propiciándose en consecuencia, el voto secreto con listas oficializadas;

Por ello

LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA RESUELVE:

Artículo 1°-Ratificar el sistema de elección de Consejeros Profesores al Consejo Directivo y H. Consejo Superior, manteniéndose en consecuencia la redacción del artículo 88 del Estatuto.

Art. 2°-Modifícase el artículo 89 del Estatuto, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 89: Los docentes auxiliares, inscriptos en padrón único votarán por su candidato a Consejero ante el Consejo Directivo en forma directa, secreta y mediante listas oficializadas. La elección se hará a simple pluralidad de sufragios y en caso de empate se resolverá por sorteo. En reunión especial, convocada al efecto por el Rector, y bajo su presidencia, los Consejeros Docentes Auxiliares se constituirán en Colegio Electoral, procediéndose a elegir por el sistema de simple mayoría, dos Consejeros Titulares y dos Suplentes ante el H. Consejo Superior. Se designará un Consejero Titular y un Suplente por la mayoría y un Titular y un Suplente por la minoría. En caso de que la minoría más votada no obtenga el 25% de los votos, se adjudicarán los cargos a la mayoría. En caso de empate, el orden de la asignación de bancas se hará por sorteo. Para el funcionamiento del Colegio Electoral, se aplicarán las disposiciones contenidas en los incisos d) y e) del artículo 92".

Art. 3°-Inscríbase, comuníquese por Secretaría Administrativa, hágase saber en copia a Prensa y Difusión y a la Dirección de Asuntos Jurídicos, tomen nota las Direcciones Generales de Personal y Haberes y de Administración y resérvese.-Ing. Mario D. Barletta, Secretario General.-Arq. Hugo G. Storero, Rector.-Esc. Rodolfo M. R. Acanfora Greco, Secretario Administrativo.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución "AU" N° 3/98 del 26/10/98