Instituto Nacional de Vitivinicultura VITIVINICULTURA Resolución C. 24/97 Establécense exigencias para todas las bebidas alcohó1icas
de origen vínico que se comercialicen, cualquiera sea su
graduación alcohó1ica, inclusive las de importación. Mendoza, 20/6/97 B.O.: 30/06/97
VISTO las Leyes Nros. 14.878 y 24.788 y las Resoluciones del Instituto
Nacional de Vitivinicultura Nros. C-71/92. C-87/92 y C001797,
y
CONSIDERANDO;
Que mediante la promulgación de la Ley Nro. 24.788, se
persigue la lucha contra el consumo excesivo del alcohol, en el
ámbito del territorio de la Nación, prescribiéndose
en consecuencia una serie de requisitos formales que involucran
a sectores de la producción y comercialización de
bebidas alcoholices.
Que entre dichos deberes se determina la obligatoriedad en la
comercialización de bebidas alcohólicas, de llevar
su respectiva graduación, con caracteres destacables y
en lugar visible de los envases.
Que de las leyendas prescriptas en el Artículo 5º
de la Ley Nro. 24.788, este Organismo, por Resoluciones Nros.
C-87/92 y C-001/97, ya cuenta con mención de grado alcohólico
y análisis.
Que todas las bebidas alcoholices según el Artículo
5º de la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo, deben
consignar en sus envases las leyendas de: "Beber con moderación"
y "Prohibida su venta a menores de 18 años".
Que en virtud de las Resoluciones de referencia, existen bebidas
alcoholices las cuales no tienen obligatoriedad de llevar mención
de grado alcohólico en su marbete.
Que dada las exigencias dispuestas por la Ley Nacional de Lucha
Contra el Alcoholismo, se hace necesario normar sobre las leyendas
en marbetes y etiquetas de las bebidas alcoholices que se comercialicen.
Que a fin de evitar una situación de gravedad económica
al sector industrial, se hace necesario que las bebidas alcohólicas
de origen vínico existentes en plaza, continúen
con su cadena de distribución y comercialización
en forma reglamentaria, según lo normado por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
Que es necesario permitir a la industria del envasado nacional
de vinos, que este en un plaño de igualdad con los productos
importados que todavía no tienen información de
tal exigencia, y de los otros productos alcohólicos, especialmente
los que se envasan en latas.
Que debe darse lugar a efectuar las correspondientes gestiones
con los restantes países vitivinícolas del MERCOSUR,
para acordar la temática y luego elevarlas al Grupo mercado
Común, para su aprobación e internalización.
Que resulta necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el
Artículo 5º de la Ley Nro. 24.788.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes
Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y el Decreto
Nro. 1084/96,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITMNICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º-Todas las bebidas alcoh61icas de
origen vínico que se comercialicen, cualquiera sea su graduación
alcohó1ica, inclusive las de importación, a saber:
vino de mesa; vino de mesa dulce natural; vino regional; vino
fino; vino especial, vino espumante natural (vino espumoso, champaña
o champagne); vino gasificado; vino compuesto; vino parcialmente
desalcoholizado o suave: vino liviano de mesa; mistela; sangría;
coctel de vino; frisarte; frisarte natural, frisarte artificial;
vino para cocinar; refresco de vino; vino ritual o cualquier otra
bebida alcohólica definida en el Artículo 17 de
la Ley Nro. 14.878 y sus normas reglamentarias, deberán
llevar en los envases de expendio al consumo, y en un lugar visible
de los mismos y con caracteres destacables, además de las
indicaciones obligatorias que deban contener los marbetes, la
graduación alcohólica correspondiente a su contenido,
expresada en por ciento en volumen, grado que deberá ser
igual al del análisis de Libre Circulación otorgado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura que ampara el producto
en su circulación, con una tolerancia de TRES (3) décimas
en más o en menos, y las leyendas; "Beber con moderación"
y "Prohibida su venta a menores de 18 años".
Los productos importados de origen vitivinícola con contenido
alcohólico, deberán indicar su tenor alcohó1ico
en volumen o en grados GL, además de las leyendas obligadas
por la Ley Nro. 24.788, en idioma español.
Art. 2º-Las exigencias establecidas en el punto precedente,
serán requeridas de acuerdo con las condiciones que se
establezcan en la reglamentación de la Ley Nacional de
Lucha contra el Alcoholismo Nro. 24.788.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
notifíquese y cumplido, archívese.- Felix R. Aguinaga.