Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución C. Nº 231/92 del 11/11/92





CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR




Resolución C. Nº 231/92



Expte. Nº 12.480



Bs. As., 11/11/92



En la sesión del día de la fecha (Acta N°
825) el Consejo aprobó la siguiente resolución sobre
la transformación de quebrantos impositivos en Bonos de
Cancelación de Deudas:



VISTO:



I. El título VI de la ley 24.073 y la Resolución
General Nº 3540/92 de la Dirección General Impositiva.



II. El Memorándum Nº A-20 de la Secretaría
Técnica de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas.



III. El informe Nº 19 producido por la Comisión de
Estudios de Contabilidad de este Consejo.



IV. Los informes producidos por las Comisiones de Estudios de
Auditoria y Estudios Tributarios de este Consejo.



V. La comunicación efectuada por la Comisión Nacional
de Valores de fecha 24 de julio de 1992;y

CONSIDERANDO:



1. Las facultades acordadas a este Consejo por el artículo
21, inciso f) de la Ley Nº 20.488 y el artículo 9,
inciso d), de la ley Nº 20.476.



2. Que con respecto a los quebrantos acumulados correspondientes
a ejercicios cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, no compensados
con ganancias hasta los ejercicios cerrados al 31 de marzo de
1992, la ley Nº 24.073 dispuso transformar en créditos
fiscales el 20 % de dichos quebrantos, previa conformidad administrativa
de la Dirección General Impositiva.



3. Que una vez obtenido dicha conformidad, los citados créditos
serán abonados mediante la entrega de Bonos de Cancelación
de Deudas en pesos creados por la ley Nº 23.982, que cotizarán
en el mercado bursátil.



4. Que la Comisión Nacional de Valores, mediante la mencionada
comunicación, dispuso que mientras no se emita una norma
contable de aplicación, no admitirá ninguna contabilización
vinculada con tales créditos fiscales de no contarse con
la respectiva conformidad administrativa de la Dirección
General Impositiva.



5. Que la posibilidad de contabilizar dicho crédito fiscal
sin mediar aun la conformidad administrativa de la Dirección
General Impositiva, hecho cuya producción es difícil
de ubicar en el tiempo, responde a un criterio de realidad económica,
puesto que la causa generadora del crédito fiscal es la
existencia en el pasado de quebrantos impositivos;



EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE

LA CAPITAL FEDERAL, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E

ISLAS DEL ATLANTICO SUR, RESUELVE:



Art.1º - Es admisible que a partir de la vigencia
de la Ley los contribuyentes den reconocimiento contable como
activo al derecho a percibir el Crédito fiscal equivalente
al 20 % de los quebrantos impositivos acumulados al 31 de marzo
de 1991 no compensados hasta los ejercicios cerrados al 31 de
marzo de 1992, en la medida que exista la decisión de reclamarlo
y que no haya en su determinación partidas o aspectos significativos
que puedan ser controvertidos por las autoridades impositivas.



Art. 2º -- Como norma general, el activo mencionado
en el artículo anterior deberá ser valuado teniendo
en cuenta la utilización de los bonos a recibir, de acuerdo
con los siguientes criterios:



a) La porción de los créditos fiscales correspondientes
a bonos que puedan ser utilizados en los términos de la
ley 23.982, para cancelar a la par deudas vencidas o refinanciadas
con anterioridad al 1° de abril de 1991, a su valor nominal.



b) El resto, al valor de mercado de los Bonos de cancelación
de deudas a recibir o, en su defecto, estimándolo en base
a la tasa interna de retorno de títulos de características
similares.



Art. 3º-En nota a los estados contables deberá
consignarse la siguiente información:



a) El origen y monto de quebrantos.



b) E1 criterio de valuación adoptado.



c) El estado del trámite de solicitud de conformidad a
la Dirección General Impositiva, señalando, cuando
fuera aplicable, aspectos tales como la obtención de la
certificación provisional de los créditos, la constitución
de garantías a favor de la Dirección General Impositiva,
etc.



Art. 4º-Por su naturaleza, el resultado originado
por el reconocimiento de los créditos fiscales deberá
ser clasificado como un resultado extraordinario en el Estado
de Resultados.



Art. 5º-El auditor externo que examine los Estados
Contables de un ente que siga el criterio del artículo
1, deberá aplicar como mínimo los siguientes procedimientos:



a) Obtener una manifestación escrita de la dirección
del ente, confirmando la decisión de solicitar ante la
Dirección General Impositiva el reconocimiento de los créditos
fiscales.



b) En su caso, examinar los quebrantos acumulados generados en
los diferentes ejercicios, teniendo en cuenta las disposiciones
impositivas vigentes en los distintos momentos.



c) Evaluar la razonabilidad del criterio aplicado por el ente
para valuar los Bonos de Cancelación de Deudas.



d) Verificar el estado del trámite de solicitud de conformidad
presentada a la Dirección General Impositiva y, en su caso,
analizar la documentación respaldatoria de la certificación
provisional de los créditos.



e) De corresponder, verificar la constitución de garantías
a favor de la Dirección General Impositiva, observando
que las mismas estén adecuadamente expuestas en las notas
a los estados contables.



Art. 6º-Dado que los créditos fiscales en
cuestión deben ser conformados expresamente por la Dirección
General Impositiva, las características de este activo
podrán justificar la emisión por el auditor externo
de una opinión con una salvedad del tipo "sujeto a"
sobre los estados contables, para lo cual deberá evaluar
la significatividad relativa de la partida.



Sin embargo, en aquellos casos donde luego de aplicar los procedimientos
enunciados se considere que la recuperabilidad del crédito
tiene un elevado grado de probabilidad de materialización
(por ejemplo, casos donde el quebranto se origina en hechos perfectamente
identificables o casos en los que los criterios impositivos empleados
no permitan interpretaciones alternativas por parte del organismo
recaudador), el auditor podrá considerar la posibilidad
de emitir una opinión sin salvedades.



Art. 7º-Comunicar a los matriculados, a los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas de todo el país,
a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, a los colegios y asociaciones que
agrupen a graduados en ciencias económicas, a la Inspección
General de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores,
al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia
de Seguros de la Nación, a la Dirección General
Impositiva, al Instituto Nacional de Acción Cooperativa
y a los demás organismos de control con jurisdicción
sobre entes domiciliados en el ámbito de este Consejo,
a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades
situadas en la Capital Federal, a la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires, a las Cámaras Empresarias, entidades financieras
y otras instituciones vinculadas al quehacer económico,
dar a publicidad en el Boletín Oficial y en los demás
medios que se consideren convenientes, registrar y archivar.-ORLANDO
ALFONSO GUALTIERI - SECRETARIO-JOSE HECTOR ROMAN - PRESIDENTE.



e. 25/11 Nº 32.999 v. 25/11/92

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución C. Nº 231/92 del 11/11/92