Administración Nacional de la Seguridad Social y Superintendencia
de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO Resolución Conjunta 1028/97 y 71/97 Implementación del Registro Nacional de Incapacidades
Laborales. Establécense los mecanismos necesarios para
llevar a cabo lo dispuesto por el Artículo 4º del
Decreto Nº 333/96, reglamentario del artículo 36,
inciso f) de la Ley Nº 24.557. Bs. As., 9/10/97 B.O. 20/10/97
VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 333 de fecha
1º de abril de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que es menester implementar los mecanismos necesarios para llevar
a cabo lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto
Nº 333/ 96, reglamentario del artículo 36, inciso
f) de la Ley Nº 24.557.
Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
es el Organismo competente para administrar la información
referida a los trabajadores activos.
Que resulta necesario establecer los procedimientos que aseguren
el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en los sistemas
de registración, así como el aprovechamiento fehaciente
de los recursos y de la capacidad instalada.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
Artículo 1º-La Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT) delega en la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES) la implementación del Registro
Nacional de Incapacidades Laborales, conforme a lo establecido
en el artículo 4º del Decreto Nº 333/96.
Art. 2º-Para implementar lo dispuesto por el artículo
1º, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) entregará
a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
en forma periódica, la información que deba incorporarse
al mencionado Registro.
Art. 3º-La implementación de Registro Nacional
de Incapacidades Laborales será acordada por una comisión
técnica conformada por representantes de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT) y de la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES).
Art. 4º-Los datos contenidos en el Registro Nacional
de Incapacidades Laborales serán de libre acceso para la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), quien podre autorizar
a terceros a acceder a estos en forma total o parcial, conforme
a las modalidades que en su caso prevea. Se garantiza a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la libre consulta de los
datos del mencionado Registro.
Art. 5º-La Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) permitirá a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT) el acceso a otras bases de datos que dicha Administración
Nacional administra, estableciendo las modalidades de uso y acceso.
Art. 6º-Los datos que la Superintendencia de riesgos
del Trabajo (SRT) provea conforme a lo dispuesto en el artículo
2º de la presente, deberán ser puestos a disposición
de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, quien se encargará de
la implementación informática del sistema, garantizando
la adecuada ejecución de los procesos de información
y su respectiva validación.
Art. 7º-La Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) proveerá mensualmente a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT) la información que resultare
de interés para la regulación y control del funcionamiento
del sistema de cobertura de riesgos del trabajo.
Art. 8º - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y oportunamente archívase. Alejandro Bramer Markovic. -
Osvaldo E. Giordano.