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Resolución Conjunta 1061/98 y 106/98 del 26/8/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 1061/98 y 106/98
Declárase en el Departamentos de la Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.
Bs. As., 26/8/98
B.O.: 14/9/98
VISTO el Expediente Nº 800-005284/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 30 de junio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agrícola-ganaderas de algunos departamentos del territorio provincial, afectados por inundaciones por excesivas precipitaciones, mediante Decreto Provincial Nº 793 del 29 de junio de 1998.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde prorrogar y declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agrícola-ganaderas afectadas por inundaciones por excesivas precipitaciones de la Sección I, Fracción B, Lotes 1, 10 y 11 del Departamento CHAPALEUFU; Sección I, Fracción C, Lotes 16 y 17 del Departamento MARACO y Sección I, Fracción D, Lote 1 del Departamento TRENEL, desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998.
Art. 2°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3°.- Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.

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