Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Resolución Conjunta 107/97 y 148/97 Establécense las condiciones de ingreso al Fondo de
Reconversión Laboral del Sector Público Nacional
de los agentes cuyos cargos resulten suprimidos como consecuencia
de la reorganización administrativa contemplada en la Ley
N° 24.629. Bs. As., 3/2/97
VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos Nros. 558 de fecha 28
de mayo de 1996, 852 de fecha 25 de julio de 1996 y 1231 de fecha
30 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 del Decreto Nº 852/96 establece
que los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deben dictar las normas necesarias
para otorgar operatividad al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL
SECTOR
PUBLICO NACIONAL.
Que en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la norma
citada precedentemente, corresponde establecer las condiciones
de ingreso al mencionado Fondo de los agentes cuyos cargos resulten
suprimidos como consecuencia de la reorganización administrativa
contemplada en la Ley N° 24.629.
Que las jurisdicciones u organismos donde revistan los agentes
incorporados al Fondo deben remitir la información referida
a dichos agentes dentro del plazo perentorio que se establece,
a fin de permitir el cumplimiento de sus funciones específicas.
Que también resulta necesario establecer los procedimientos
para la obtención de recursos financieros para implantar
los diferentes programas, así como para que las jurisdicciones
u organismos hagan efectivo el pago de las remuneraciones e indemnizaciones
de los agentes bajo su dependencia que hayan sido incorporados
al citado Fondo.
Que se fijan también las bases de regulación de
las diferentes opciones de retiro programado que gozarán
los agentes cuyos cargos resulten suprimidos y la comunicación
que debe efectuarse para que la jurisdicción u organismo
donde revistan liquide la indemnización correspondiente
y dicte el acto
de desvinculación.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 24 de Decreto N° 852/96.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
y
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVEN:
CAPITULO I.- DEL INGRESO DE LOS AGENTES Artículo 1°.- Los agentes incorporados al FONDO
DE RECONVERSION LABORAL DE SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán
ser notificados de tal circunstancia, en forma fehaciente, por
las jurisdicciones y entidades donde se encuentren prestando servicio.
El agente incorporado al mencionado Fondo no concurrirá
a su lugar de trabajo a partir del día siguiente a su notificación
y quedará a disposición de la Unidad Ejecutora del
FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Art. 2°.- Las jurisdicciones y entidades en las que
revistan los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán presentar a la Unidad
Ejecutora del mencionado Fondo, dentro de los CINCO (5) días
hábiles a partir del acto legal de aprobación de
sus estructuras organizativas, la respectiva nómina de
agentes notificados, en el soporte informático que dicha
Unidad proporcione, acompañada de una certificación
emitida por la Unidad de Auditoria Interna, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1º de la Resolución
S. H. Nº 216/96. El incumplimiento de la obligación
establecida precedentemente impedirá la incorporación
efectiva de los agentes al programa de reconversión laboral,
por exclusiva responsabilidad de la jurisdicción o entidad
correspondiente.
Art. 3°.- Las jurisdicciones y entidades, a través
del Director de Administración, o de quien cumpla tales
funciones, emitirán la documentación a que se refiere
el artículo precedente y mantendrán las comunicaciones
con la Unidad Ejecutora del Fondo a todos los efectos previstos
en la Ley Nº 24.629 y sus normas reglamentarias.
CAPITULO II.- DE LA PERMANENCIA Art. 4°.- Los agentes recibidos por la Unidad Ejecutora
serán notificados, dentro de los TREINTA (30) días
corridos a partir de su recepción, sobre las condiciones
y plazo para ejercer las opciones de capacitación, reinserción
laboral o pago programado de las indemnizaciones.
Art. 5°.- La Unidad Ejecutora propondrá el
reglamento al que deberán ajustarse los agentes que se
incorporen a los programas de capacitación y reinserción
laboral, y las sanciones por su incumplimiento de lo cual notificará
fehacientemente a cada agente. El reglamento deberá ser
aprobado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con
intervención del Consejo Directivo creado por el artículo
5° del Decreto N° 852 del 25 de julio de 1996.
Art. 6°.- La Unidad Ejecutora comunicará a
las jurisdicciones y entidades las circunstancias que se produzcan
con motivo de la permanencia del agente en el Fondo y que impulsen
el ejercicio de las facultades emergentes del artículo
16 del Decreto Nº 852/96.
Art. 7°.- Los organismos del Sector Público
Nacional, definidos en los términos del artículo
8º de la Ley N° 24.156, conforme lo establece el artículo
18 del Decreto Nº 852/96, deberán requerir al FONDO
DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL el envío
de una terna de candidatos con el perfil adecuado para el cubrimiento
de las vacantes en su ámbito.
En tal sentido, la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL deberá remitir al organismo
solicitante, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
la información requerida.
Una vez cubierta la vacante por parte del organismo o jurisdicción
solicitante, éste deberá hacer conocer a la Unidad
Ejecutora del Fondo, el nombre del agente seleccionado para proceder
a su desafectación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL
SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Si los organismos o las jurisdicciones no aceptaren a los candidatos
propuestos, deberán hacerlo por resolución fundada
de la autoridad con competencia para efectuar la designación.
Art. 8°.- La reubicación propuesta deberá
ser aceptada por el agente, sólo teniendo derecho a optar
por continuar su permanencia en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL en los siguientes casos:
a) Cuando el cargo a cubrir implique una desjerarquización
respecto al nivel escalafonario que actualmente posee.
b) Cuando el cargo a cubrir determine un cambio de zona en los
términos del artículo 16 de la reglamentación
del Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública.
Art. 9°.- El organismo solicitante sólo podrá
utilizar los demás mecanismos de selección en los
siguientes casos:
a) Cuando la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL informe que no posee agentes con el
perfil requerido.
b) Cuando la autoridad máxima del organismo o jurisdicción
solicitante, por resolución fundada, determine que la terna
oportunamente remitida no satisface los requerimientos del cargo
a cubrir.
En tal caso, la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL remitirá a la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION la terna de agentes oportunamente enviada y copia
de la Resolución fundada de la jurisdicción.
Art. 10.- En los casos de prolongación de la capacitación,
a que alude el último párrafo del artículo
19 del Decreto N° 852/96, modificado por el artículo
2° del Decreto N° 1231/96, 1a Unidad Ejecutora requerirá
la conformidad de los agentes alcanzados por la medida.
Art. 11.- La Unidad Ejecutora efectuará a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
los requerimientos financieros que corresponden a su responsabilidad
destinados a cubrir los gastos que demanden los programas de Orientación
Laboral, Capacitación, Reinserción y su respectivo
seguimiento.
CAPITULO III: DE LA DESVINCULACION Art. 12.- Cuando se den algunas de las causales previstas
para la desvinculación de los agentes del FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, la Unidad Ejecutora comunicará
tal situación a la jurisdicción o entidad en la
que revistaban, dentro de los CINCO (5) días hábiles
de producida la misma.
Art. 13.- La desvinculación del agente del Fondo
se efectuará mediante una resolución de la Unidad
Ejecutora, donde constarán los datos personales del trabajador
desvinculado, jurisdicción en la que revistaba, causa y
fecha de la desvinculación. A partir de la fecha indicada
en el párrafo precedente, cesa el período de permanencia
del agente en el Fondo, debiendo la jurisdicción o entidad
practicar la liquidación que corresponda e instrumentar
la desvinculación del agente del Sector Público
Nacional.
Art. 14.- Cuando el agente haya optado por alguna de las
modalidades del Retiro Programado, la desvinculación del
Sector Público se hará efectiva mediante resolución
de la jurisdicción o entidad de origen, cuando se produzcan
los actos destinados a materializarla. La Unidad Ejecutora comunicará
a tal jurisdicción o entidad la opción elegida dentro
de los CINCO (5) días hábiles posteriores al ejercicio
de la misma. En tal sentido, la jurisdicción de origen
deberá tomar la fecha de ejercicio de la opción
por parte del agente como la fecha del distracto laboral a los
efectos del cálculo indemnizatorio.
Art. 15.- Cuando el agente opte por el Programa de Pago
Unico Anticipado deberá firmar una declaración jurada
de egreso, en la que manifieste su decisión irrevocable
de adhesión al Programa y de aceptación de las condiciones
de desvinculación por la modalidad elegida.
Art. 16.- Recibida por la Unidad Ejecutora la declaración
jurada a que se refiere el artículo anterior, se comunicará
a la jurisdicción para que haga efectivo el pago de la
indemnización con más el estímulo correspondiente,
según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto
Nº 852/96, modificado por el artículo 4° del
Decreto Nº 1231/96, dentro del plazo de CUARENTA (40) días
corridos.
Art. 17.- Las opciones del Sistema de Pago Programado establecidas
en el artículo 22 del Decreto N° 852/96 modificado
por el artículo 4° del Decreto 1231/96 podrán
hacerse efectivas en el ámbito de la jurisdicción
de origen antes de ser enviados los datos a la Unidad Ejecutora
del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
A tal efecto, luego de suscripta la voluntad del agente de acogerse
a alguna de las opciones y debidamente conformada por el responsable
del área de recursos humanos de la jurisdicción,
ésta deberá ser enviada conjuntamente con la documentación
requerida en los artículos 2° y 3º de este Reglamento
a la Unidad Ejecutora del Fondo con el objeto de proceder a la
desvinculación del mismo, autorizando el pago previsto
en el artículo 22 del Decreto Nº 852/96, modificado
por el artículo 4° del Decreto N° 1231/96.
Art. 18.- La Unidad Ejecutora solicitará a los organismos
y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL colaboración para
realizar tareas de entrenamiento ocupacional, capacitación
y demás acciones que la Ley N° 24.629 y normas reglamentarias
atribuyen al Fondo.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-.
José A. Caro Figueroa.- Roque B. Fernández.