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Resolución Conjunta 1401/97 y 116/97 del 05/12/97




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y Ministerio del Interior



EMERGENCIA AGROPECUARIA



Resolución Conjunta 1401/97 y 116/97



Declárase en diversos Departamentos de la Provincia
de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la
Ley Nº 22.913.



Bs. As., 5/12/97



B.O.: 24/12/97



VISTO el Expediente Nº 800-00954S/97 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913,
el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la
reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria
de fecha 30 de septiembre de 1997, y


CONSIDERANDO:


Que la Provincia de CORDOBA ha dictado el Decreto Nº 1669
del 17 de septiembre de 1997, que amplia los artículos
10 de los Decretos Provinciales Nros. 405 del 25 de abril de 1997
y sus ampliatorios Nº 612 del 22 de mayo de 1997 y 805 del
12 de junio de 1997, que declararon en emergencia agropecuaria,
a los productores agropecuarios afectados por sequía y/o
granizo y cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto Provincial
Nº 1450 del 25 de agosto de 1997.


Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha
analizado la situación ocurrida en la citada provincia
y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria
a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las
medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación
de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.


Que en el artículo 10, Inciso c) del Decreto Nº 581/97
se establece que el decreto provincial al mediante el cual se
declare el estado de emergencia o desastre agropecuario no podrá
determinar el inicio de dicha declaración con una antelación
mayor a los NOVENTA (90) días de su dictado.


Que la Provincia de CORDOBA establece en el Decreto Provincial
Nº 1669 del 17 de septiembre de 1997 un periodo de emergencia
no acorde al determinado en el artículo 10, inciso c) del
Decreto Nº 581/97.


Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria estima
que para poder encuadrarse dentro de las previsiones del Decreto
Nº 581 /97, la fecha de inicio de la declaración de
emergencia agropecuaria debe ser considerada a partir del 17deJunio
de 1997.


Que en virtud del artículo 9º de la Ley Nº 22.913,
no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos
productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen
de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno
climático.


Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.


Que por el artículo 3º, inciso a) apartado 1) del
Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en
los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios
Públicos y del Interior la facultad de declaración
y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.


Por ello,


LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:


Artículo 1º-A los efectos de la aplicación
de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de CORDOBA
el estado de emergencia agropecuaria a los productores afectados
por sequía de los Departamentos de: CALAMUCHITA, GENERAL
ROCA, GENERAL SAN MARTIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS JUAREZ, PRESIDENTE
ROQUE SAENZ PEÑA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SEGUNDO,
SAN JUSTO, TERCERO ARRIBA y UNION, desde el 17 de junio de 1997
hasta el 31 de diciembre de 1997.


Art. 2º-De acuerdo a lo estipulado en el artículo
9º de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso de
los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados
por un seguro sobre la producción, que cubra el fenómeno
climático descripto en el artículo 1º al momento
de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizara
lo previsto en el presente artículo.


Art. 3º-A los efectos de poder acogerse a los beneficios
que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido
en su artículo 8º, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones
se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.



El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nomina de los certificados emitidos.


Art 4º-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán
informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes
que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la
adopción de las disposiciones pertinentes.


Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Roque B. Fernandez. -Carlos V. Corach.

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