Ministerio de Salud y Acción Social, Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
OBRAS SOCIALES
Resolución Conjunta 170/98, 334/98 y 241/96
Personal de Dirección y Asociaciones Profesionales de
Empresarios. Norma complementaria para la implementación
de la opción prevista en el Decreto Nº 638/97.
Bs. As., 18/3/98
B.O: 25/03/98
VISTO el Expediente N° 2002-14.994/97-3 del registro del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las Leyes 23.660 y 23.661,
los Decretos Nros. 576/93, 292/95, 492/95, 1615/96, y 638/97 y
la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES-INOS-N°
378/77, y
CONSIDERANDO
Que en el Decreto N° 638/97 se establece el derecho por parte
de los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección
y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios a la libre
elección entre las mismas.
Que corresponde el dictado de las normas complementarias para
poder implementar dicha opción.
Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad
y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.
Que esa opción corresponde implementarla para una defensa
ordenada de los valores mencionados.
Que debe tenerse en cuenta el procedimiento de opción restringida
que actualmente efectúan los beneficiarios de dichas Obras
Sociales de acuerdo a la Resolución-INOS N° 378/77.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes correspondientes
han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta conforme a las disposiciones de
la "Ley de Ministerios - T.O. 1992" y del artículo
3° del Decreto N° 638/97.
Por ello,
LOS MINISTROS DE SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
Artículo 1º-Los beneficiarios de las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios que efectúen la opción
de cambio aludida en el artículo 1º del Decreto Nº
638/97 deberán hacerlo ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dependiente del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que notificará de inmediato
tal circunstancia a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que actuará
como Autoridad de Aplicación del presente reglamento, y
a la Obra Social de elección.
Art. 2º-La Obra Social elegida deberá brindar
sus servicios a los beneficiarios a partir del primer día
del mes posterior a la presentación de la solicitud, teniendo
el beneficiario que notificar fehacientemente tal circunstancia
a su respectivo empleador.
Art. 3°-La opción de cambio también
podrá realizarse en forma colectiva ante la Obra Social
receptora mediante el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Esta solicitud deberá
estar suscripta por cada titular que ejerza la opción con
la correspondiente certificación de firma. El empleador
deberá depositar los aportes y contribuciones a la Obra
Social elegida por el titular.
En este caso la Obra Social elegida deberá notificar de
inmediato a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) quien procederá a informar a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD. La Obra Social receptora brindará
sus servicios a los beneficiarios a partir del primer día
del mes posterior a la presentación de la solicitud.
Art. 4º-Tanto en las presentaciones individuales como
en las colectivas será requisito para la opción
la declaración del grupo familiar primario y familiares
a cargo en la Obra Social del titular de acuerdo al procedimiento
que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES).
Art. 5°-La opción de cambio podrá ejercerse
solo UNA (1) vez al año, durante todo el año calendario.
Los beneficiarios que hubieren ejercido su derecho de opción,
deberán permanecer, como mínimo un año en
la Obra Social elegida antes de poder volver a ejercer aquel derecho.
Cuando por razones excepcionales y justificadas algún beneficiario
necesitara ejercer su derecho de opción sin cumplir con
los requisitos antes establecidos, lo deberá plantear fundadamente
a la Autoridad de Aplicación, la que podrá dar curso
a la solicitud.
Art. 6º-El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL conjuntamente
con los Ministerios de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elaborarán las normas pertinentes
para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
comunique las altas y las bajas del sistema a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, mediante los soportes informáticos
con los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
informa los importes correspondientes a la recaudación
de los aportes y el padrón de afiliados.
Art. 7º-A partir de lo enunciado en el artículo
1° de la presente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) transferirá automáticamente a la
Obra Social elegida el total de los aportes y contribuciones que
corresponda efectuar.
Art. 8º-No podrán ejercer derecho a opción
los despedidos durante el período de TRES (3) meses posteriores
al distracto laboral, quedando su cobertura durante dicho lapso
a cargo de la Obra Social a la que pertenecían.
Art. 9º-La Obra Social receptora tendrá la
obligación de brindar al beneficiario proveniente de otra
Obra Social la misma cobertura que le da al resto de sus beneficiarios.
Art. 10.-La cobertura del beneficiario que hubiera hecho
uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento
por padecer afecciones, crónicas preexistentes, estera
durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra Social de origen, a
la cual la Obra Social receptora le facturará las prestaciones
a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
de acuerdo a lo normado en la Resolución ANSSAL N°
420/97.
Art. 11.-Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación
el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior
que ejercite todo procedimiento o conducta que tenga por objeto
impedir, obstaculizar o exigir de cualquier forma una determinación
de la voluntad o libertad de uno o más beneficiarios de
Obras Sociales para que permanezcan en la que se encuentran incorporados
u opten por una distinta. La Autoridad de Aplicación adoptará
las medidas legales que correspondan.
Art. 12.-La presente Resolución tendrá vigencia
a partir del 1° de marzo de 1998.
Art. 13.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alberto
J. Mazza.-Roque B. Fernández.-Antonio E. González.