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Resolución Conjunta 287/97 - 230/97 y 13/97 del 05/05/97





Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
y Dirección General Impositiva


CARNES

Resolución Conjunta 287/97 - 230/97 y 13/97

Establécense normas para el traslado y entrega de ganado
en pie desde los establecimientos agropecuarios con cualquier
destino de las especies bovina, porcina, caprina, equina y ovina,
que se realice a través de distintos medios de transporte
y arreo.


Bs. As., 5/5/97.

B.O.: 23/5/97.

VISTO el expediente N° 800-000858/97 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las Leyes Nros.
21.740 y 11.683, texto ordenado en 1.978y sus modificaciones,
el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1.991 modificado
por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1.991,
ratificados por Ley N° 24.307, los Decretos Nros. 1343 de
fecha 27 de noviembre de 1.996 y 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de realizar un eficaz seguimiento del mercado de ganados
y carnes, resulta necesario contar con la información de
las operaciones en que interviene el productor, primer eslabón
de la cadena para la posterior comercialización de la hacienda,
así como de los demás intervinientes.

Que para ello, debe establecerse la obligación al productor
de documentar dichas operaciones con remitos prenumerados que
den cuenta de los movimientos de hacienda en pie desde sus instalaciones,
cualquiera sea su destino.

Que a efectos de facilitar esa comunicación y por razones
de economía administrativa, los productores deberán
validar los remitos emitidos y entregar una copia de los mismos
en la oficina local y/o delegación del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción
que corresponda, en ocasión de solicitar el Permiso Sanitario
de Tránsito de Animales (PSTA), del ganado que se trate,
la que hará llegar oportunamente a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la información contenida
en los mismos.

Que el original del remito deberá ir unido a la guía
de transporte de hacienda, cuando ésta exista, y al Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales y deberá ser entregado
en el destino final.

Que el mencionado documento y sus similares a que se alude más
adelante, deben satisfacer las necesidades de información
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y de
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, además de la comprobación
de los movimientos de entrada y salida de hacienda que permita
un adecuado control.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
participará en la implementación del sistema fiscalizador
establecido en la presente a través de las oficinas locales
y/o delegaciones, las que recepcionarán el remito confeccionado
por el productor primario y lo procesarán, para enviar
periódicamente la información a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que, para el cabal seguimiento del mercado de ganados mencionado
en el primer considerando, también resulta necesario instituir
un remito expedido por los consignatarios de los remates feria
y por los mercados concentradores, para el traslado de hacienda,
desde dichos sujetos a los lugares de destino.

Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrán exigir al productor y a todos los
demás operadores del comercio de ganados, los remitos por
ellos utilizados, aplicando las correspondientes sanciones en
caso de incumplimiento, dentro de sus respectivas atribuciones.

Que los remitos para el traslado y entrega de ganado a las ferias,
mercados, establecimientos faenadores, o a otros establecimientos
de productores, serán adquiridos en las entidades representativas
de los productores, o de los consignatarios, o de los mercados
que resulten autorizados, o de las fundaciones y/o entes sanitarios,
las que llevarán un padrón en el que constará
el apellido y nombre o denominación o razón social
y domicilio de los sujetos emisores, su CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION
TRIBUTARIA y la numeración correlativa de los remitos que
adquirieron.

Que ello redundará en el saneamiento de las conductas comerciales
y por ende en la transparencia de los mercados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades que les
confieren el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1.991,
modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de
1.991 y el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1.978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVEN:

PRODUCTORES PRIMARIOS.

Artículo 1°-El traslado y entrega de ganado
en pie desde los establecimientos agropecuarios con cualquier
destino de las especies bovina, porcina, caprina, equina y ovina,
que se realice a través de distintos medios de transporte
y arreo, deberá estar documentado mediante un remito prenumerado
e impreso con normas de seguridad, el que será individual,
nominativo e intransferible.

El mismo será confeccionado por los productores primarios,
en el origen del viaje respectivo, conforme a las formalidades,
requisitos y condiciones que se establecen en la presente. El
mencionado remito de hacienda sustituirá a la documentación
que sobre traslado y entrega de productos primarios prevé
el artículo 7° y concordantes de la Resolución
General N° 3419 de fecha 23 de octubre de 1.991 del Registro
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2°-El remito será adquirido por los productores
en las entidades representativas autorizadas por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o bien en las fundaciones y/o
entes sanitarios y deberá emitirse obligatoriamente en
CUATRO (4) ejemplares- original y TRES (3) copias-, debiendo consignarse
en el original la leyenda: "válido para circular",
y en las copias la expresión: "no apta para circular".

Las entidades habilitadas para imprimir y distribuir los formularios
indicados en el párrafo anterior, deberá numerar
los mismos en forma preimpresa, consecutiva y progresiva. La numeración
deberá constar de DIEZ (10) dígitos, de los cuales:

a) Los DOS (2) primeros-de izquierda a derecha-identificarán
a la entidad autorizada a la impresión y distribución
de los remitos.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número
de comprobante.

Art. 3°-Los remitos prenumerados se confeccionarán
consignando, como mínimo, los datos que se indican a continuación:

a) Del remitente.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Número de Libreta Sanitaria.

5. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

b) Procedencia.

1. Nombre del Establecimiento productor.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

c) Del destinatario.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

d) Destino o lugar de entrega.

1. Nombre del Establecimiento.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

e) Del transportista:

1. Apellido y nombre/razón social de la empresa.

2. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Nombre y apellido del conductor. Tipo y número de documento.

6. Chapa/s patente del medio de transporte, de corresponder.

7. Tara.

8. En caso de arreo se indicará en lugar correspondiente
y no se llenarán los datos del transportista.

f) Mercadería transportada.

1. Especie.

2. Cantidad total de cabezas.

3. Cantidad por raza, categoría y tipo.

4. Peso total bruto (Kg.), en caso de animales con destino a faena.

5. Peso total neto (Kg.), en caso de animales con destino a faena.

6. En el caso de ventas directas: precio por kilo o por animal
(si se hubiere concertado).

g) Intermediario, si lo hubiere:

Entiéndese por tal al comisionista de ganado que interviene
en la operación comercial entre el remitente y el destinatario.

1. Apellido y nombre o razón social

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

h) Lugar y fecha de emisión (hora. día, mes y año).

i) Firma del productor o apoderado con poder suficiente.

1. Aclaración de firma.

2. Tipo y número de documento.

j) Datos de arribo para ser llenados por el receptor de la hacienda.

1. Lugar, hora, día, mes y año.

2. Firma y aclaración del receptor de los animales.

3. Tipo y número de documento.

k) E1 reverso del original del remito contendrá un espacio
para el visado efectuado en los controles de ruta por autoridades
competentes.

Art. 4°-Los CUATRO (4) ejemplares del remito prenumerado
serán presentados por los productores ante la oficina local
y/o delegación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de su Jurisdicción, dependencia que retendrá
el tercer ejemplar y devolverá conformado el original y
las copias restantes, controlando que los documentos presentados
para su intervención se encuentren debidamente cubiertos,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°. Cumplido
con dicho procedimiento, la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá el respectivo Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales, previo cumplimiento
de las normas que regulan su emisión. Esta oficina remitirá
la información y/o el triplicado del respectivo remito
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, conforme
a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones
que oportunamente establezcan los organismos.

Los productores archivarán en forma ordenada el segundo
ejemplar para su procesamiento administrativo y contable. El mismo
deberá ser exhibido obligatoriamente a requerimiento de
los Organismos Fiscalizadores.

CONSIGNATARIOS DE HACIENDA.

Art. 5°-Los consignatarios de hacienda que operen
en remates feria, en su carácter de intermediarios en la
comercialización de hacienda, se encuentran obligados a
emitir un remito prenumerado e impreso con normas de seguridad
confeccionado en el origen del viaje respectivo, que deberá
amparar al ganado trasladado desde los mismos a los lugares de
destino. Este será adquirido en las entidades representativas
autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
y deberá emitirse obligatoriamente en TRES (3) ejemplares-original
y DOS (2) copias-. El original deberá contener la leyenda
"valido para circular", y las copias la expresión
"no apto para circular".

Las entidades habilitadas para imprimir y distribuir los formularios
indicados en el presente artículo, párrafo anterior,
deberán numerar los mismos en forma preimpresa, consecutiva
y progresiva. La enumeración deberá constar de DIEZ
(10) dígitos, de los cuales: a) Los DOS (2) primeros-de
izquierda a derecha-identificarán a la entidad autorizada
a la impresión y distribución de los remitos.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número
de comprobante.

Asimismo, los emisores de los referidos formularios deberán
numerarlos al momento de su utilización, en forma consecutiva
y progresiva en el campo establecido a tal efecto, con una numeración
que comenzará a partir del 00000001.

En las posteriores adquisiciones continuará la numeración
a partir del último número utilizado en la partida
anterior.

Art. 6°-Los remitos indicados en el artículo
5° de la presente resolución se confeccionarán
consignando, como mínimo, los siguientes datos:

a) Del consignatario.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matricula otorgada por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

b) Procedencia.

1. Nombre del Establecimiento productor.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

c) Comprador.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (cuando corresponda).

d) Destino / lugar de entrega.

1. Nombre del establecimiento.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

e) Transportista.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Nombre y apellido del conductor del vehículo.

6. Tipo y número de documento.

7. Chapa/s patente del medio de transporte, de corresponder.

f) Mercadería transportada.

1. Cantidad total de cabezas y especie.

2. Detalle de los números de remitos de los productores
primarios correspondientes a la hacienda amparada por el presente
remito.

g) Lugar y fecha de emisión (hora, día, mes, año).

h) Firma del consignatario o apoderado con poder suficiente.

1. Aclaración.

2. Tipo y número de documento.

i) Datos de arribo para ser llenado por el receptor de la hacienda.

1. Lugar, hora, día, mes y año.

2. Firma y aclaración del receptor de los animales.

3. Tipo y número de documento.

j) El reverso del original del remito contendrá un espacio
para el visado efectuado en los controles de ruta por autoridades
competentes.

Art. 7°-El segundo ejemplar del remito será
archivado por el consignatario en forma ordenada, para su procesamiento
administrativo y contable, el que deberá ser exhibido obligatoriamente
a requerimiento de los organismos fiscalizadores.

MERCADOS DE CONCENTRACION DE GANADO.

Art. 8°-Los mercados de concentración de ganado
se encuentran obligados a emitir un remito prenumerado e impreso
con normas de seguridad, confeccionado en el origen del viaje
respectivo, que deberá amparar al ganado transportado desde
los mismos a los lugares de destino. Este será adquirido
en las entidades representativas autorizadas por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberá emitirse obligatoriamente
en TRES (3) ejemplares-original y DOS (2) copias-. El original
deberá contener la leyenda "valido para circular"
y las copias la expresión "no apto para circular".

Respecto de la numeración de los formularios por parte
de las entidades habilitadas y de los emisores, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de
la presente resolución.

Art. 9°-Los remitos indicados en el artículo
8° de la presente resolución se confeccionarán
consignando, como mínimo, los siguientes datos:

a) Del mercado.

1. Denominación / razón social.

2. Domicilio fiscal

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

b) Del comprador.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

c) Destino / lugar de entrega

1. Nombre del establecimiento.

2. Domicilio, localidad, partido o departamento, provincia.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Número de matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

d) Del transportista.

1. Apellido y nombre o razón social.

2. Domicilio fiscal.

3. CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.).

4. Situación ante el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

5. Nombre y apellido del conductor del vehículo.

6. Tipo y número de documento.

7. Chapa/s patente del medio de transporte, de corresponder.

e) Mercadería transportada.

1. Cantidad total de cabezas y especie.

2. Destino.

F) Lugar y fecha de emisión (hora, día, mes y año).

g) Firma del emisor o apoderado con poder suficiente.

1. Aclaración.

2. Tipo y número de documento.

h) Datos de arribo para ser llenado por el receptor de la hacienda.

1. Hora, día, mes y año.

2. Firma y aclaración del receptor de los animales.

3. Tipo y número de documento.

i) El reverso del original del remito contendrá un espacio
para el visado efectuado en los controles de ruta por autoridades
competentes.

Art. 10.-El segundo ejemplar del remito será archivado
por el mercado en forma ordenada, para su procesamiento administrativo
y contable, el que deberá ser exhibido obligatoriamente
a requerimiento de los organismos fiscalizadores.

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 11.-Las entidades representativas de los productores,
de los consignatarios, de los mercados y de las fundaciones y/o
entes sanitarios. que resulten autorizadas por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la
impresión y venta de los remitos, de acuerdo con los requisitos,
plazas y demás condiciones que determine el citado organismo.

Las aludidas entidades quedan obligadas a llevar el control de
los formularios que emitan y/o distribuyan, y a suministrar la
información a la dependencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
en la cual se encuentran inscriptos, de acuerdo a las formalidades,
plazos y demás requisitos que oportunamente reglamente
dicha Dirección General.

Art. 12.-El original y el cuadruplicado de los remitos
emitidos por los productores primarios, y el original y el triplicado
de los remitos emitidos por los consignatarios de hacienda y los
mercados concentradores de ganado-según corresponda-, se
adjuntarán a la guía de traslado de hacienda, si
la legislación provincial la previera, y el Permiso Sanitario
de Tránsito de Animales, en todos los casos, y serán
entregados al transportista del ganado. Estos serán exigibles
por funcionarios policiales y de otros organismos de seguridad,
así como por el personal por de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Los transportistas de ganado deberán efectuar los traslados
munidos de la documentación detallada en el párrafo
anterior. Los remitos de ganado correspondientes, los cuales deberán
encontrarse, en función del sujeto emisor, cubiertos conforme
se prevé en los artículos 3°, 6° y 9°
de la presente resolución. Si no se tuviera toda la documentación
detallada en el párrafo anterior o si se poseyera la misma
pero no constaren en ésta los datos correspondientes, tal
circunstancia hará pasible a los transportistas de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1.978 y sus modificaciones. sin perjuicio de las sanciones que
pudieran aplicar la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
de acuerdo a las demás normas vigentes.

Art. 13.-Cuando la hacienda transportada desde los establecimientos
de los productores primarios o desde los remates feria, o de los
mercados de concentración, lo sea con destino a faena,
el original y el cuadruplicado o el original y el triplicado-según
corresponda-del remito deberán llegar al matadero o establecimiento
faenador y ser entregados en el mismo para su verificación,
invalidación, archivo y cuando corresponda, entrega a los
usuarios.

Art. 14.-Los destinatarios receptores de la hacienda en
pie-consignatarios de hacienda que operen en remates feria, mercados
de concentración de ganado, establecimientos faenadores,
productores-, se encuentran obligados a verificar que el ganado
transportado esté amparado por el correspondiente remito
prenumerado establecido por esta resolución y que coincida
con los datos consignados en el respectivo documento, y la guía
de traslado de hacienda, si la legislación provincial lo
previera, y al Permiso Sanitario de Tránsito de Animales
en todos los casos. En caso contrario deberá procederse
a su descarga, sin posibilidad de comercialización ni faena,
debiendo informar inmediatamente a los organismos competentes,
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
si no se constatan tales circunstancias. En este caso el remito
deberá invalidarse con la leyenda "No Apto Para Comercialización
ni Faena".

El incumplimiento de tales obligaciones hará incurrir a
los destinatarios en responsabilidad personal y solidaria con
los remitentes.

Si la carga ha cumplido con los requisitos dispuestos en la presente
resolución, se deberá invalidar el original y el
cuadruplicado o el original y el triplicado del remito recibido,
con la leyenda "Transporte Cumplido". Los consignatarios
de remates feria, los mercados concentradores de hacienda y los
establecimientos faenadores archivarán en forma ordenada
los originales de los remitos recibidos. También deberán
archivar el cuadruplicado de los remitos de los productores o
los triplicados de los restantes remitos en aquellos casos en
que no este reglamentada su remisión a otros agentes.

En el caso de faena de animales por parte de usuarios, el cuarto
o tercer ejemplar del remito -según corresponda-será
entregado a los mismos para su archivo en forma ordenada y su
procesamiento administrativo y contable, el que deberá
ser exhibido obligatoriamente a requerimiento de los Organismos
Fiscalizadores.

Art. 15.-En el caso de traslados de hacienda con destino
a establecimientos de productores, una vez descargada la misma,
el original del remito emitido por los productores, o por los
consignatarios o los mercados, respectivamente, deberá
ser entregado en la oficina local y/o delegación del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente
a la jurisdicción del receptor, la cual lo procesará
y remitirá la información a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en la forma y plazo que dichos
organismos determinen. Los productores que reciban el ganado archivarán
en forma ordenada, el cuadruplicado o el triplicado del remito,
según corresponda, para su procesamiento administrativo
y contable, el que deberá ser exhibido obligatoriamente
a requerimiento de los Organismos Fiscalizadores.

Art. 16.-Los consignatarios de hacienda que operen en remates
feria, los mercados concentradores y los establecimientos faenadores
deberán procesar diariamente los datos contenidos en los
respectivos remitos recibidos-tanto los correspondientes a animales
propios como los de terceros-, para ser informados a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con los
requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que
oportunamente reglamente el precitado organismo.

Art. 17.-La información de los remitos emitidos
por los consignatarios de hacienda que operen en remates feria
y por los mercados de concentración de ganado deberá
ser procesada diariamente para su información a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a los plazos,
formalidades y demás condiciones que oportunamente reglamente
el citado organismo.

Los consignatarios de hacienda que operen en remates feria también
deberán informar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO: la vinculación entre los números de
los remitos emitidos por los productores primarios y los remitos
emitidos por ellos, correspondientes a la hacienda respaldada
con los documentos emitidos por los mismos; y un detalle indicando
la categoría de los animales vendidos, raza, peso y precio
de venta.

La información que suministrarán a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los mercados de concentración
deberán contener, además de la exigida en los remitos,
un detalle del número o los números de remitos emitidos
por el productor primario o, en su caso, por los consignatarios
de los remates feria, con los cuales la hacienda ingreso al mercado:
un detalle indicando la categoría de los animales vendidos,
raza, peso y precio de venta y la identificación de los
consignatarios participantes en las operaciones (nombre y apellido
o razón social; domicilio fiscal; CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION
TRIBUTARIA-C.U.I.T.-; situación ante el IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO; Número de Matrícula otorgada por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO).

Art. 18.-Los usuarios de los establecimientos faenadores
deberán informar a la Dependencia de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA en que se encuentren inscriptos, los datos de los remitos
correspondientes a los animales que reciban con destino a faena.

Los consignatarios de ganado deberán informar a la dependencia
citada en el párrafo anterior, las operaciones con destino
a faena en que intervengan.

El precitado organismo reglamentará oportunamente los requisitos,
plazos, formalidades y demás condiciones que deberán
cumplir los consignatarios de hacienda y usuarios mencionados
en el presente artículo.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19.-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) conforme la reglamentación descripta en los artículos
anteriores participara en la fiscalización y procesamiento
de los remitos de hacienda, a través de sus oficinas locales
y/o delegaciones zonales, quienes recepcionaran, verificaran y
validaran (cuando corresponda) y serán responsables de
su envío a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que se determinen
entre los organismos.

Art. 20.-La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en el ejercicio de sus respectivas
funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace
informativo para el seguimiento de la evolución del comercio
de ganado en pie y del cumplimiento de las obligaciones emanadas
de la presente resolución.

Art. 21.-Los organismos mencionados en el artículo
anterior se prestarán mutua colaboración en los
siguientes aspectos:

a) Diseño de los sistemas de información.

b) Intercambio de información específica para la
selección de casos pasibles de control.

c) Suministro de datos de fuentes informales, que permitan detectar
posibles cooperadores marginales.

d) Participación conjunta en las inspecciones que se realicen
frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.

e) Desarrollo de un programa orientado al asesoramiento y capacitación
conjunta, dirigido a los operadores intervinientes y al personal
de fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte
de ganado en pie en lo referente a determinación de cargas
y documentación exigible.

Art. 22.-Apruébase el diseño de los remitos
para el transporte de ganado a que se refieren los artículos
3°, 6° y 9° y su contenido de información
que, como Anexos A, B y C, respectivamente, forman parte integrante
de la presente resolución.

Art. 23.-La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente resolución, será sancionada mediante
la aplicación de las disposiciones de la Ley N°11.683,
texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones y de las regladas
por el artículo 27 de la Ley N° 21.740 y el Decreto
N° 1585/96.

Art. 24.-Las disposiciones de la presente resolución
serán de aplicación a partir de los SESENTA (60)
días corridos desde su publicación en el Boletín
Oficial.

Art. 25.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe
Solá. -Luis O. Barcos.-Carlos A. Silvani.

ANEXO A

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION

1- CATEGORIA: Se deberá describir aquí, según
la clasificación establecida en la primer columna de la
grilla.

2- TIPO: Idem anterior, pero tomada en base a la segunda columna.

3- PESO TOTAL: Será el que surja de la pesada que realice
el productor o bien el estimado que haga el mismo.

4- PRECIO: Completar si se hubiera convenido.

5- En caso de ARREO marcar con una -X.

6- Se deberán informar en el original solamente los kilos
efectivamente transportados que surjan de la pesada obligatoria,
en el caso de venta directa a faena y se adjuntará ticket
en su caso.

7-Si la venta se realiza a través de un intermediario,
indicar datos.

CATEGORIA TIPO CATEGORIA TIPO

VACUNOS PORCINOS

NOVILLOS DE 400 - 440 Kg CAPONES ESPEC/M. BUENOS

" MAS DE 440 Kg " BUENOS

" OVEROS NEGROS " REGULARES

" CRUZAS INDICAS CHANCHAS

NOVILLITOS ESPEC/ BUENOS PADRILLOS

" REGULARES

VAQUILLONAS ESPEC / BUENOS OVINOS

" REGULARES CORDEROS

TERNEROS ESPEC / BUENOS BORREGOS

" REGULARES OVEJAS

VACAS CONSUMO CAPONES

" CONSERVA CARNEROS

TOROS

CAPRINOS

EQUINOS CABRITOS

HEMBRAS HEMBRAS

MACHOS MACHOS









GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA)
CERTIFICADO SANITARIO N°:
CONFORME:

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Firma y aclaración Autoridad Sanitaria







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