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Resolución Conjunta 290/97 y 450/97 del 21/05/97





SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 290/97 y 450/97.

Establécese la intervención exclusiva de las
Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241, para la determinación
de la disminución de la capacidad laborativa que, según
las normas de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez aprobadas por el Decreto N° 1290/
94, presenten los afilados que aspiren a obtener el derecho de
beneficio de jubilación por invalidez, con cese de actividad
laboral con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I
de la Ley 24.241.


Bs. As., 21/5/97.

B.O.: 27/5/97.

VISTO Las disposiciones de las Leyes 18.037 (t. o. 1976) y 18.038
(t. o. 1980) en lo referente al derecho para la obtención
de la jubilación por invalidez y las disposiciones de la
Ley 24.241 en lo referente al derecho para la obtención
del retiro por invalidez, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) establecen
que los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente
en forma total, tendrán derecho al beneficio de jubilación
por invalidez.

Que la Ley 24.241 establece que serán de aplicación
las normas precitadas cuando el cese de la actividad laboral se
hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del
Libro I de la Ley 24.241 (15/07/94).

Que la apreciación del grado de invalidez en dichos afiliados,
era realizada por la Gerencia de Medicina Social de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, cuyo cierre se dispuso por la
Resolución ANSeS 749/96, no existiendo por ende, en la
órbita de dicha Administración, organismo médico
para realizarla.

Que la determinación de la disminución de la capacidad
laborativa de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones creado por la Ley 24.241 es establecida por las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central creadas
por el art. 51 de la mencionada norma.

Que el art. 52 de la Ley 24.241 determinó el marco referencia!
que deberían contener las normas de evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez,
las cuales fueron aprobadas por el Decreto N° 1290/94.

Que la utilización de las normas contenidas en el anexo
de dicho Decreto, asegura la uniformidad de criterio estimativo,
necesario para efectuar la apreciación del grado de invalidez
en los casos en cuestión, conforme lo establecen los arts.
35 de la Ley 18.037 (t.o. 1.976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1.980).

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitó
a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES que conjuntamente definan la intervención de
las Comisiones Médicas, a título de colaboración
entre dependencias administrativas, en la determinación
de la disminución de la capacidad laborativa de estos afiliados.

Que las Comisiones Médicas según las normas vigentes,
determinan dicha incapacidad conforme a los hallazgos del examen
físico practicado y los eventuales estudios diagnósticos
y/o interconsultas especializadas que considere necesarias, por
lo cual la incapacidad se establece en tiempo presente.

Que es necesario conformar un procedimiento administrativo que
regule este tipo de trámite.

Que razones de orden administrativo aconsejan facultar a la Gerencia
de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a coordinar
los turnos necesarios para atender estos casos en cada Comisión
Médica, de acuerdo a la información que suministre
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien tendrá
a su cargo efectuar las citaciones.

Que los gastos originados en virtud del presente procedimiento
pueden ser atendidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
N° 55/94.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones que los
artículos 118 Inc. b) y 119 incs. b) y j) de la Ley 24.241
y el artículo 1° del Decreto N° 1883/94 le confieren
a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES y por las atribuciones que el artículo 35 de
la Ley 18.037 (t. o. 1976), el artículo 23 de la Ley 18.038
(t. o. 1.980) y el Decreto N° 2741/91 le confieren a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

Artículo 1°-Defínase la Intervención
exclusiva de las Comisiones Médicas de la Ley 24.241 para
la determinación de la disminución de la capacidad
laborativa que según las normas de evaluación, calificación
y cuantificación del grado de invalidez aprobadas por el
Decreto N° 1290/ 94, presenten los afiliados que aspiren
a obtener el derecho al beneficio de Jubilación por invalidez
bajo el amparo de las Leyes 18.037 (t. o. 1976) ó 18.038
(t. o. 1980), siempre que el cese de la actividad laboral se hubiese
producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro
I de la Ley 24.241 (15/07/94).

Art. 2°-Adóptase el procedimiento administrativo
que obra como anexo de la presente resolución para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente.

Art. 3°-Facúltese a la Gerencia de Coordinación
de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a otorgar los turnos necesarios
en cada Comisión Médica de acuerdo a sus posibilidades
y atendiendo a la información que suministre la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien tendrá a su cargo
efectuar las citaciones.

Art. 4°-Establécese que los gastos que se originen
a partir del procedimiento a que alude la presente Resolución
serán atendidos de conformidad con lo establecido por el
Decreto N° 55/94.

Art.5°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NOTA: El ANEXO sobre el Procedimiento administrativo para
la determinación de la disminución de la capacidad
laborativa de los afiliados que aspiren a obtener el derecho al
Beneficio de Jubilación por invalidez bajo el amparo de
las leyes 18.037 o 18.038 y los ANEXOS A, B, C, D, E, F Y G que
forman parte de la presente resolución conjunta pueden
verse en el Boletín Oficial de fecha 27 de Mayo de 1.997.

Administracionius UNLP

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