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Resolución Conjunta 398/98 y 37/98 del 27/03/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y Ministerio del Interior



EMERGENCIA AGROPECUARIA



Resolución Conjunta 398/98 y 37/98



Declárase en diversos Departamentos de la Provincia
de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº
22.913.



Bs. As., 27/3/98



B.O: 13/04/98



VISTO el Expediente Nº 800-000664/98 del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913,
el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la
reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de fecha 27 de enero de 1998, y


CONSIDERANDO:


Que la Provincia de SANTA FE ha declarado los estados de emergencia
y desastre agropecuario, a las explotaciones agropecuarias, afectadas
por distintos factores climáticos adversos, de algunos
Departamentos del territorio provincial; mediante el Decreto Provincial
Nº 30 del 19 de enero de 1998.


Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado
la situación ocurrida en la citada provincia y opina que
corresponde declarar los estados de emergencia y desastre agropecuario
a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las
medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación
de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.


Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.


Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del
Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en
los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios
Públicos y del Interior la facultad de declaración
y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.


Por ello,


LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DEL INTERIOR

RESUELVEN:


Artículo 1º-A los efectos de la aplicación
de la Ley Nº 22.913:


a) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Distritos:
Gato Colorado, Villa Minetti, San Bernardo, Pozo Borrado, Tostado,
Logroño, Montefiore, Juan de Garay y Esteban Rams del Departamento
NUEVE DE JULIO; Aguará, Ambrosetti, Arrufó, Capivara,
Ceres, Colonia Ana, Constanza, Curupayti, Hersilia, Huanqueros,
La Cabral, La Clara, La Lucila, La Rubia, San Cristóbal,
Las Avispas, Las Palmeras, Moisés Ville, Monigotes, Ñanducita,
Portugalete, San Guillermo, Santurce y Villa Trinidad del Departamento
SAN CRISTOBAL; Pedro Gómez Cello, La Camila, Vera y Pintado,
La Criolla y La Penca y Caraguatá del Departamento SAN
JUSTO; Fortín Olmos, Garabato, Toba, Vera, La Gallareta,
Margarita y Calchaquí del Departamento VERA y Alejandra,
San Javier y La Brava del Departamento SAN JAVIER, afectadas por
exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios, desde el
1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.


b) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Distritos:
Hugentobler, Tacural y Tacurales del Departamento CASTELLANOS
y Cayastacito del Departamento SAN JUSTO; afectadas por tormentas
de vientos, lluvia y granizo, desde el 1º de enero hasta
el 30 de junio de 1998.


c) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de desastre
agropecuario, a las explotaciones agropecuarias de los Distritos:
Llambi Campbell y Nelson del Departamento LA CAPITAL; afectadas
por tormentas de viento, lluvias y granizos y que también
resultaron castigadas por la intensa sequía que asoló
extensas zonas de la Provincia, desde el 1º de enero hasta
el 30 de junio de 1998.


d)Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de desastre agropecuario,
a las explotaciones agropecuarias del Distrito Palacios del Departamento
SAN CRISTOBAL; afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos
temporarios y que también resultaron castigadas por la
intensa sequía que asoló extensas zonas de la Provincia,
desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.


Art. 2º-A los efectos de poder acogerse a los beneficios
que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido
en su artículo 8º, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones
se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.



El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.


Art. 3º-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán
informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre
las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de
aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.



Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.-Carlos V. Corach.

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