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Resolución conjunta 408/98 y 41/98 del 2/4/98



Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y
Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución conjunta 408/98 y 41/98

Declárase a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913, en relación con determinados Partidos de la Provincia de Buenos Aires.

Bs. As., 2/4/98

B.O: 22/4/98

VISTO el Expediente Nº 800-000662/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 27 de enero, 1998 y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado y prorrogado mediante los Decretos Provinciales Nros.4762 del 30 diciembre de 1997, 73 del 20 de enero de 1998 y 170 del 28 de enero de 1998, situaciones de emergencia y desastre agropecuario en las parcelas rurales, afectadas por distintos factores climáticos adversos, de algunos Partidos del territorio provincial.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar y prorrogar, en los casos que sea pertinente, los estados de emergencia y desastre agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 10º inciso d) del Decreto 581/97, no es posible convalidar los pedidos de homologación de aquellas declaraciones de emergencia o desastre agropecuario que no estén vigentes a la fecha de su tratamiento por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a) apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DEL INTERIOR RESUELVEN:

Artículo 1º-A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) No homologar a nivel nacional los estados de emergencia y desastre agropecuario en los Partidos de: SAN PEDRO, NUEVE DE JULIO y PEHUAJO, según lo propuesto por el Decreto Provincial Nº 4762 del 30 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º inciso d) del Decreto 581/97.

b) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios del Partido de BOLIVAR, afectados por inundación, desde el 1 º de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998.

c) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios del Partido de GENERAL VIAMONTE, afectados por inundación, desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de 1998.

d) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario. según corresponda, a los productores agropecuarios del Partido de CARLOS TEJEDOR, afectados por inundación, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

e) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios de los Cuarteles IV, V, VI y VII del Partido de GENERAL ALVEAR, XII del Partido de VEINTICINCO DE MAYO LX del Partido de DAIREAUX y II y XIX del Partido de PEHUAJO, afectados por inundación, desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de 1998.

f) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de desastre agropecuario, a los productores agropecuarios del Cuartel VII del Partido de GENERAL ALVEAR, afectados por inundación, desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de 1998.

g) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda. a los productores agropecuarios de los Cuarteles IV y XI del Partido de GENERAL GUIDO: I,II,III y VIII del Partido de MAIPU y los Cuarteles VII y VIII del Partido de VEINTICINCO DE MAYO, afectados por tornado, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

g) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios del Partido de GENERAL VILLEGAS, afectados por sequía, desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de 1998.

h) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios de los Partidos de: GENERAL ALVARADO y GENERAL PUEYRREDON, afectados por tornado, desde el 5 de enero hasta el 30 de junio de 1998.

i) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios del Partido de NUEVE DE JULIO y Cuarteles IX, X. XI y XII del Partido de VEINTICINCO DE MAYO, afectados por tornado, desde el 13 de enero hasta el 30 de junio de 1998.

j) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios de los Partidos de: NUEVE DE JULIO, PEHUAJO, LINCOLN, HIPOLITO YRIGOYEN. GENERAL PINTO, Cuarteles II, VIII y X del Partido de VEINTINCO DE MAYO y Cuarteles VI y VII del Partido de BRAGADO, afectados por inundación, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

k) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, a los productores hortícolas y/o florícolas de los Partidos de: LA PLATA, FLORENCIO VARELA y BERAZATEGUI, afectados por inundación, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

Art. 2º-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernández.-Carlos V. Corach.

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