Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de1 Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución conjunta 409/98 y 42/98
Declárase a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913 y referida a determinados Departamentos de la Provincia de Corrientes.
Bs. As., 2/4/98
B.O: 22/4/98
VISTO el Expediente N° 800-000660/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 27 de enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORRIENTES ha declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agropecuarias de algunos Departamentos del territorio provincial, afectadas por intensas lluvias, tormentas y fuertes vientos, mediante el Decreto Provincial N° 169 del 21 de enero de 1998.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DEL INTERIOR RESUELVEN:
Artículo 1°-A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declarar en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agropecuarias afectadas por intensas lluvias, tormentas y fuertes vientos, de las Secciones I, II y III del departamento SAUCE, Secciones I, IV y V del Departamento ESQUINA, Secciones II y V del Departamento SAN LUIS DEL PALMAR y Sección II del Departamento MERCEDES, desde el 21 de enero de 1998 hasta el 28 de octubre de 1998.
Art. 2°-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificados extendidos por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida COMISION NACIONAL sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández. -Carlos V. Corach.