Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, Administración Federal de Ingresos Públicos
y Administración Nacional de la Seguridad Social SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución Conjunta 428/97, 12/97 y 766/97 Establécese el procedimiento que deberán observar
la ANSES, la AFIP, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y las Comisiones Médicas, a los fines de dar
cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2º del
Decreto Nº 300/97. Bs. As., 21/8/97 B.O: 27/8/97
VISTO: El artículo 2º del Decreto Nº 300 de fecha
3 de abril de 1997; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo citado prescribe para los trabajadores
autónomos que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, la obligación de presentar una Declaración
Jurada de Salud a los fines de determinar si padece algún
tipo de incapacidad al momento de la afiliación.
Que a los fines del cumplimiento de la norma referida en el Visto,
es necesario establecer el procedimiento que deberán observar
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Comisiones Médicas, creadas
por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, y modificatorias.
Que se han expedido los servicios jurídicos permanentes
de los organismos oficiales antes mencionados y de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que la presente resolución se dicta en cumplimiento de
lo dispuesto por los artículos 6º y 8º del Decreto
Nº 300/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
RESUELVEN:
Artículo 1º-El trabajador autónomo que
ingrese al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberá
suscribir la correspondiente Declaración Jurada de Salud
que prescribe el Decreto Nº 300/97, dejando constancia de
su situación respecto de lo establecido por el artículo
5º de la norma citada.
Art. 2º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entregará a los trabajadores autónomos, en oportunidad
de su inscripción o reinscripción, junto con la
notificación prevista en el artículo 6º del
Decreto Nº 300/97, un ejemplar de la Declaración Jurada
de Salud, la que será suscripta por el trabajador ante
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o ante la Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según haya optado
por el Régimen de Reparto o de Capitalización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deberán facilitar
formularios a los trabajadores que en el acto de ejercer su opción
o afiliarse no posean el que les fuera entregado por la citada
Administración Federal.
Art. 3º-Al momento de la suscripción de la
Declaración Jurada de Salud, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o la Administradora de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, deberá entregar al trabajador autónomo
el ejemplar para el afiliado con indicación de la fecha
de recepción y con firma y sello de funcionario responsable.
Art. 4º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL establecerá las pautas necesarias para que los órganos
que reciban la Declaración Jurada de Salud comuniquen los
datos de los afiliados que cumplimentaron tal requisito, para
su incorporación a la Base Unica de Datos, en los plazos
y con las formalidades que se establezcan.
Art. 5º-Cuando el auditor médico indique la
intervención de la Comisión Médica, las actuaciones
deberán ser remitidas a la que corresponda según
el domicilio del trabajador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de efectuada la notificación prevista en el artículo
4º del Decreto Nº 300797.
Art. 6º-El dictamen que produzca la Comisión
Médica competente en los términos del artículo
4º del Decreto Nº 300/97, se ajustará al procedimiento
establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 24.241
y modificatorias y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 7º-Los aportes obligatorios de los trabajadores
afiliados al Régimen de Capitalización, que se acrediten
en la cuenta de capitalización individual durante el período
transcurrido entre la suscripción del formulario de afiliación
y el último día del mes en que el trabajador autónomo
presente la Declaración Jurada de Salud, no estarán
sujetos a la proporción de la comisión destinada
al pago del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento contratado
de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la ley
citada.
Art. 8º-La acreditación de aportes obligatorios
devengados a partir del mes siguiente al de presentación
de la Declaración Jurada de Salud del afiliado autónomo
incorporado al Régimen de Capitalización, estará
sujeta al cobro de la proporción de la comisión
destinada al pago del seguro referido en el artículo anterior.
Art. 9º-Los gastos que demande la intervención
de las Comisiones Médicas en los casos que se solicite
su dictamen conforme las previsiones del Decreto Nº 300/97,
se financiarán de acuerdo con el procedimiento fijado reglamentariamente
para los supuestos de aplicación del artículo 51
de la Ley Nº 24.241, según la modificación
introducida por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557.
Art. 10º- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Walter E. Schulthess.-Carlos A. Silvani.-Alejandro
Bramer Markovic.