Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 447/98 y 45/98
Declárase en un determinado Departamento de la Provincia
de La Rioja, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº
22.913.
Bs. As., 8/4/98
BO.: 27/04/98
VISTO el Expediente Nº 800-000988/98 del Registro de la SECRETARIA
DE ACRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913,
el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la
reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de fecha 24 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA RIOJA ha declarado el estado de desastre
agropecuario, a las Localidades del Departamento ARAUCO, afectadas
por granizo, mediante la Ley Provincial Nº 6424 del 30 de
diciembre de 1997, promulgada por el Decreto Provincial Nº
53 del 21 de enero de 1998 y por el Decreto Provincial Nº
93 del 9 de febrero de 1998.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado
la situación ocurrida en la citada provincia y opina que
corresponde declarar el estado de desastre agropecuario a fin
de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas
previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación
de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3º, inciso a) apartado 1) del
Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en
los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios
Públicos y del Interior la facultad de declaración
y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º - A los efectos de la aplicación
de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de LA RIOJA
el estado de desastre agropecuario, a los productores agrícolas
del Departamento ARAUCO, afectados por granizo, desde el 19 de
diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Art. 2º - A los efectos de poder acogerse a los beneficios
que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido
en su artículo 8º, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones
se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho articulo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º - Los organismos nacionales y provinciales
mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas
afectadas, a fin de acongojar la adopción de las disposiciones
pertinentes.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach.