Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y Ministerio del Interior EMERGENCIA AGROPECUARIA Resolución Conjunta 498/97 y 44/97 Prorrógase el estado de emergencia y/o desastre agropecuario
en la Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación
de la Ley N° 22.913. Bs. As., 21/4/97 B.O: 3/6/97
VISTO el Expediente N° 800-005532/96 del registro de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913 y el acta de la reunión
de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha
29 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA PAMPA ha prorrogado el estado de emergencia
y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores
agropecuarios afectados por sequía; mediante Decreto Provincial
N° 1954 del 28 de octubre de 1996.
Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado el estado de emergencia
y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores
ganaderos afectados por sequía; mediante Decreto Provincial
N° 1954 del 28 de octubre de 1996.
Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913,
no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos
productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen
de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno
climático.
Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha
analizado la situación ocurrida en la citada provincia
y opina que corresponde prorrogar el estado de emergencia y desastre
agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas,
de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar
la situación de los productores y posibilitar la recuperación
de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION
II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del
Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en
los Señores Ministros de Economía y Servicios Públicos
y del Interior facultad de declaración y cese de emergencias
agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1°-A los efectos de la aplicación
de la Ley N°22.913:
a) Prorrogar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia
y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores
agropecuarios afectados por sequía, en la Sección
IV, fracción A, lotes 1 al 25; Sección IV, fracción
B, lotes 1 al 25; Sección IV, fracción C, lotes
1 al 5; Sección IV, fracción D, lotes 1 al 5 del
Departamento HUCAL, Sección IV, fracción C, lotes
6 al 25; Sección IV, fracción D, lotes 6 al 25;
Sección V, fracción A, lotes 1 al 19,24 y 25; Sección
V, fracción B, lotes 1 al 25; Sección V, fracción
C, lotes 1 al 9,14 y 15 del Departamento CALEU-CALEU, Sección
X, fracción A, lotes 1 al 25; Sección X, fracción
B, lotes 1 al 25; Sección X, fracción C, lotes
1 al 25; Sección X, fracción D, lotes 1 al 25; Sección
X, fracción E, lotes 1 al 15; Sección X, fracción
F, lotes 1 al 15 del Departamento LIHUEL-CALEL, desde el 1°
de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996.
b) Declara en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia
y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores
ganaderos afectados por sequía, en la Sección VII,
fracción A, lotes 5, 6, 10, 16 y 25; Sección VII,
fracción B, lotes 1 al 25; Sección VII, fracción
C, lotes 1 al 16; Sección VII, fracción D, lotes
5, 6, 10 y 16 del Departamento de RANCUL, Sección I, fracción
A, lotes 1, 2, 9 al 12 y 19 al 22 del Departamento REALICO; Sección
I, fracción D, lotes 1, 2, 9 al 12, 19 y 20 del Departamento
TRENEL; Sección I, fracción D, lotes 21 y 22: Sección
VII, fracción C, lotes 23 al 25 del Departamento CONHELO,
desde el 1° de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1996.
Art. 2°-De acuerdo a lo estipulado en el artículo
9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso de
los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados
por un seguro sobre la producción, que cubra el fenómeno
climático descripto en el artículo 1° al momento
de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará
lo previsto en el presente artículo.
Art. 3°-A los efectos de poder acogerse los beneficios
que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido
en su artículo 8°, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones
se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA
Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 4°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán
informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes
que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la
adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Roque B. Fernández. -Carlos V. Corach.