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Resolución Conjunta 556/97 y 1183/97 del 05/11/97





Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y


Administración Nacional de la Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 556/97 y 1183/97

Modificación de la Resolución Conjunta 290/97-SAFJP
y 450/97-ANSES. Facultades de las Comisiones Médicas creadas
por la Ley 24.241, en relación con la disminución
de la capacidad 1aborativa de los peticionantes de jubilaciones
por invalidez.


Bs. As., 5/11/97

B.O., 13/11/97

VISTO la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. N° 290/97
y A.N.Se.S. N° 450/97, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Conjunta mencionada en el VISTO de la
presente faculta a las Comisiones Médicas de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a intervenir
en la determinación de la disminución de la capacidad
laborativa que según las normas de evaluación, calificación
cuantificación del grado de invalidez aprobadas por el
Decreto N° 1290/94, presenten los afiliados que aspiren a
obtener el derecho al beneficio de jubilación por invalidez
bajo el amparo de las Leyes 18.037 (TO 1976) o 18.038 (TO 1980),
siempre que la contingencia y el cese de la actividad laboral
se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia
del Libro I de la Ley 24.241 (15/7/94).

Que resulta conveniente modificar las disposiciones de la mencionada
resolución con el objeto de armonizar el contenido de los
dictámenes que emitan las Comisiones Médicas en
los términos de las Leyes 18.037( T.O 1976) o 18.038 (TO
1980) como así también en las disposiciones legales
aplicables a los regímenes de jubilaciones y pensiones
provinciales y municipales con anterioridad a la transferencia
al Estado Nacional conforme a lo establecido por la Ley 24.307
en orden a determinar el derecho de los afiliados a la Jubilación
por invalidez.

Que asimismo debe contemplarse la intervención de las citadas
Comisiones Médicas para dictaminar sobre el grado de incapacidad
del causante en los supuestos de pensiones emergentes del derecho
que le hubiere asistido a éste, en los términos
de la legislación citada en el párrafo anterior.

Que también es necesario facultar a las Comisiones Médicas
a los efectos de expedirse sobre la incapacidad de los derechohabientes
contemplados en las disposiciones de los regímenes mencionados
a la fecha del deceso del causante, con el objeto de establecer
el derecho al beneficio de Pensión como así también
en las solicitudes de reapertura del procedimiento en los términos
de la Ley 20.606 y del Decreto 1377/94, relativos a las solicitudes
de jubilaciones por invalidez o pensiones fundadas en incapacidad
para el trabajo y en las prestaciones contempladas en los convenios
internacionales vigentes y de las Leyes 20.888 y 20.475.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones que los
arts. 118. inc. b) y 119, inc. b) y J) de la Ley 24.241. y art.
1° del Decreto N° 1883/94 le confieren a la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y por
las atribuciones que el art. 35 de la Ley 18.037 (TO 1976) y el
art. 23 de la Ley 18.038 (TO 1980), y el Decreto 2471/91 le confieren
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCLAL

RESUELVEN:

Artículo 1°- Modificase la Resolución
Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y A N.Se.S. 450/97, conforme las disposiciones
contenidas en la presente.

Art. 2°- Las Comisiones Médicas creadas por
la Ley 24.241, quedarán facultadas para determinar el grado
de disminución de la capacidad laborativa del peticionarte
de Jubilación por invalidez en los términos de la
Ley 18.037 (TO 1976) y el Decreto 1645/78, como así también
en las disposiciones legales aplicables a los regímenes
de Jubilaciones y pensiones provinciales y municipales transferidos
y/o a transferir al Estado Nacional conforme lo establecido por
la Ley 24.307 a la fecha de iniciación, reinicio, solicitud
de beneficio. y cese de tareas, o dentro de los plazos previstos
por los artículos 43 Ley 18.037 (TO 1976), 37 del Decreto
1645/78 o disposiciones análogas provinciales y municipales,
así como del solicitante de la aludida prestación
en los alcances de la Ley 18.038 (TO 1980) a la fecha de afiliación
y solicitud del beneficio y cese, debiéndose expedir en
base a la documentación aportada.

Art. 3°- Para los supuestos de pensiones emergentes
del beneficio que hubiera solicitado el causante en los términos
de las Leyes 18.037 (TO 1976), 18.038 (TO 1980), y Decreto 1645/78,
o disposiciones legales provinciales y municipales, fallecido
con anterioridad al examen médico pertinente, las citadas
Comisiones Médicas se expedirán sobre el grado de
incapacidad del causante en las situaciones y fechas mencionadas
en el artículo anterior.

Art. 4°- Las Comisiones Médicas se expedirán
sobre la incapacidad de los derechohabientes contemplados en los
arts. 38 Ley 18.037 (TO 1976), 26 Ley 18.038 (TO 1980) y 31 del
Decreto 1645/78, o disposiciones legales provinciales y municipales
a la fecha de deceso del causante o aquella indispensable para
que el beneficiario pueda o no continuar con el goce de la prestación,
con el objeto de establecer el derecho al beneficio de Pensión.

Art. 5°- En los pedidos de reapertura del procedimiento
en los términos de la Ley 20.606 y del Decreto 1377/74,
relativos a solicitudes de jubilaciones por invalidez o de pensiones
fundadas en incapacidad para el trabajo, se dará intervención
a las Comisiones Médicas a fin de expedirse sobre el grado
de incapacidad del solicitante o del causante, en base a las nuevas
constancias médicas aportadas, y dictaminar a las fechas
requeridas.

Art. 6°- Las Comisiones Médicas se expedirán
sobre el grado de incapacidad del solicitante o del causante en
las solicitudes de prestaciones previstas en los Convenios Internacionales
vigentes y en las Leyes 20.888 y 20.475.

Art, 7°- La competencia de las Comisiones Médicas
se agotará con la emisión del dictamen pertinente,
cuyo resultado se informará a la ANSeS quien dictará
el correspondiente acto administrativo.

Art. 8°- En el caso de una resolución denegatoria
el solicitante podrá arbitrar el mecanismo recursivo previsto
en la Ley 24.655.

Art. 9- Sustitúyese el Anexo A de la Resolución
Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y A.N.Se.S. 450/97 por el Anexo que
se acompaña a la presente.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Walter
E. Schulthess.- Alejandro Bramer Markovic.

NOTA: Los ANEXOS correspondientes a la presente Resolución
podrán consultarse en el Boletín Oficial del día
13/11/97, pag. 9.

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