Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y Ministerio del Interior EMERGENCIA AGROPECUARIA Resolución Conjunta 609/97 y 51/97 Declárase el estado de emergencia agropecuaria en Distritos
de la provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación
de la Ley N° 22.913. Bs. As., 22/5/97. B.O.: 3/6/97.
VISTO el Expediente N° 800-002111/97 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913
y el acta de la reunión de la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria de fecha 25 de marzo de 1.997, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias del Departamento
NUEVE DE JULIO, afectadas por inundaciones: mediante Decreto Provincial
N° 444 del 24 de marzo de 1.997.
Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Departamentos
LAS COLONIAS, CASTELLANOS y SAN MARTIN, afectadas por sequía:
mediante decreto Provincial N° 444 del 24 de marzo de 1.997.
Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Departamentos
IRIONDO, SAN JERONIMO, ROSARIO y GENERAL LOPEZ, afectadas por
tormentas de viento y granizo; mediante Decreto Provincial N°
444 del 24 de marzo de 1.997.
Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913.
no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos
productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen
de seguros, al momento de haberse producido los mencionados fenómenos
climáticos.
Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha
analizado la situación ocurrida en la citada provincia
y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria
a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las
medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación
de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION
II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del
Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1.985, se delega en
los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios
Públicos y del interior la facultad de declaración
y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1°-A los efectos de la aplicación
de la Ley N° 22.913:
- Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias afectadas por
inundaciones, en los Distritos de: Gato Colorado y Gregoria Pérez
de Denis del Departamento NUEVE DE JULIO, desde el 1° de
enero de 1.997 al 30 de junio de 1.997.
- Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias afectadas por
sequía, en los Distritos de: Humboldt, Cavour y Colonia
Rivadavia del Departamento LAS COLONIAS; San Vicente. Eusebia
y Colonia Margarita del Departamento CASTELLANOS y Las Bandurrias
del Departamento SAN MARTIN, desde el 1° de enero de 1.997
al 30 de junio de 1.997.
- Declarar en la provincia de SANTA FE el estado de emergencia
agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias afectadas por
tormentas de viento y granizo, en los Distritos de: Cañada
de Gómez, Salto Grande y Correa del Departamento IRIONDO;
Maciel y Gaboto del Departamento SAN JERONIMO; Soldini, Estación
Alvear, Rosario y Villa Gobernador Galvez del Departamento ROSARIO
y San Francisco de Santa Fe, Melincue, Chovet, Carmen y Sancti
Spiritu del Departamento GENERAL LOPEZ, desde el 1 ° de enero
de 1.997 al 30 de junio de 1.997.
Art. 2°-De acuerdo a lo estipulado en el artículo
9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso de
los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados
por un seguro sobre la producción, que cubra los fenómenos
climáticos descriptos en el artículo 1° al
momento de haberse producido los mismos. La Autoridad Provincial
fiscalizará lo previsto en el presente artículo.
Art. 3°-A los efectos de poder acogerse a los beneficios
que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido
en su artículo 8°, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones
se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional
de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 4°-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán
informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes
que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la
adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernandez.-Carlos V. Corach.