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Resolución Conjunta 649/98 y 72/98 del 20/05/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y


Ministerio del Interior



EMERGENCIA AGROPECUARIA



Resolución Conjunta 649/98 y 72/98



Declárase en diversos Departamentos de la Provincia
de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº
22.913.



Bs. As., 20/5/98



B.O.: 04/06/98



VISTO el Expediente Nº 800-001844/98 del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913,
el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la
reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de fecha 31 de marzo de 1998, y


CONSIDERANDO:


Que la Provincia de MENDOZA ha declarado el estado de emergencia
y desastre agropecuario, a las propiedades rurales ubicadas en
zonas bajo riego de algunos Departamentos del territorio provincial,
afectadas por granizo y/o vientos huracanados, mediante el Decreto
Provincial Nº 391 del 18 de marzo de 1998.


Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado
la situación ocurrida en la citada provincia y opina que
corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario
a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las
medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación
de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.


Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.


Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del
Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en
los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios
Públicos y del Interior la facultad de declaración
y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.


Por ello,


LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:


Artículo 1º-A los efectos de la aplicación
de la Ley Nº 22.913:


a) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia
agropecuaria a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo
riego afectadas por granizo y/o vientos huracanados de las Localidades
y/o Distritos de: La Primavera y Bermejo del Departamento GUAYMALLEN;
Algarrobal y Panquegua del Departamento LAS HERAS; Villa Cabecera,
Carrizal del Medio y Perdriel del Departamento LUJAN; Fray Luis
Beltrán, Rodeo del Medio, Barrancas, San Roque y Cruz de
Piedra del Departamento MAIPU; Orfila y El Espino del Departamento
SAN MARTIN; Medrano, Alto Verde, Rodríguez Peña,
Ingeniero Giagnoni y Los Otoyanes del Departamento JUNIN; Villa
Cabecera, Andrade y Los Arboles del Departamento RIVADAVIA; La
Costa, Las Catitas, El Divisadero y El Mirador del Departamento
SANTA ROSA; Villa Cabecera y Villa Antigua del Departamento LA
PAZ; Villa Cabecera y El Zampalito del Departamento TUNUYAN, El
Zampal del Departamento TUPUNGATO; Villa Cabecera, Las Paredes,
Las Malvinas, Colonia López, 25 de Mayo y Los Claveles
del Departamento SAN RAFAEL y Compuertas Negras y Los Campamentos
del Departamento GENERAL ALVEAR, desde el 19 de diciembre de 1997
hasta el 31 de marzo de 1999.


b) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario,
a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas
por granizo y/o vientos huracanados de las Localidades y/o Distritos
de: Jocolí del Departamento LAS HERAS, Barrancas del Departamento
MAIPU; Tres Porteñas, Alto Salvador y El Espino del Departamento
SAN MARTIN; Rodríguez Peña y Los Otoyanes del Departamento
JUNIN; Villa Cabecera, Andrade, La Libertad y Medrano del Departamento
RIVADAVIA; Villa Cabecera, El Ramblón y El Divisadero del
Departamento SANTA ROSA; Villa Cabecera y Villa Antigua del Departamento
LA PAZ; Los Arboles, Agua Amarga y El Zampalito del Departamento
TUNUYAN; Villa Cabecera, Goudge. Cañada Seca, Cuadro Nacional,
Cuadro Benegas, Las Paredes, Las Malvinas, Pueblo Diamante y 25
de Mayo del Departamento SAN RAFAEL y Los Campamentos del Departamento
GENERAL ALVEAR, desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 31 de
marzo de 1999.


Art. 2º-A los efectos de poder acogerse a los beneficios
que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido
en su artículo 3º, los productores afectados deberán
presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones
se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.



E1 Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.


Art. 3º-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán
informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre
las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de
aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.



Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.

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