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Resolución Conjunta 772/99 y 67/99 del 23/6/99




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y
Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 772/99 y 67/99

Declárase en determinados Partidos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 23/6/99

VISTO el Expediente Nº 800-002098/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión extraordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 20 de abril de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario a las parcelas rurales de algunos Partidos del territorio provincial, afectadas por distintos factores climáticos adversos, mediante el Decreto Provincial Nº 858 del 14 de abril de 1999.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1º
— A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las parcelas rurales de los Partidos de NECOCHEA y ADOLFO GONZALES CHAVES, MAIPU y LAS FLORES afectadas por sequía, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

b) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, a las parcelas rurales del Partido de TANDIL afectadas por sequía y heladas, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

c) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, a las parcelas rurales del Partido de GENERAL MADARIAGA afectadas por sequía y heladas, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

d) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, a las parcelas rurales destinadas a la horticultura del Partido de FLORENCIO VARELA, afectadas por inundación, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

e) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, a las parcelas rurales de los Partidos de HIPOLITO YRIGOYEN, NUEVE DE JULIO, CARLOS TEJEDOR, TRENQUE LAUQUEN, GENERAL PINTO, PEHUAJO, CARLOS CASARES, BOLIVAR y GENERAL VILLEGAS, afectadas por inundación, desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 1999.

f) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, a las parcelas rurales de los Cuarteles VI, VIII y X del Partido de GENERAL LAMADRID, afectadas por sequía, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

g) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, a las parcelas rurales de los Cuarteles II, III y V del Partido de GENERAL PUEYRREDON, afectadas por sequía, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.

Art. 2º
— A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTE RIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º
— Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las
disposiciones pertinentes.

Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach.

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