Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 107/98
Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución
General N° 90. Determinación del importe de las cuotas.
Formula aplicable.
Bs. As., 19/3/98
B.O. 24/3/98
VISTO el régimen de facilidades de pago establecido por
la Resolución General N° 90, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen prevé la posibilidad de ingresar,
en concepto de primera cuota, un importe superior al treinta y
cinco por ciento (35%) de la suma por la cual se solicite el respectivo
plan de facilidades de pago.
Que, en consecuencia, resulta razonable considerar la precitada
situación a los fines del devengamiento del correspondiente
interés de financiamiento y la determinación del
importe a ingresar por cada una de las respectivas cuotas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 39 de la Ley N° 11.683. texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 7° del
Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1°-Sustitúyese el Anexo de
la Resolución General N° 90, por el que se aprueba
y forma parte integrante de la presente resolución general.
Art. 2° -Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos
A. Silvani.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 90 TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL
N° 107
FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE FACILIDADES
DE PAGO CORRESPONDIENTE A CADA TRIBUTO
donde:
M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota
de capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el
saldo de capital adeudado.
S = Primera Cuota: importe por el cual se solicitan facilidades,
deducido el pago a cuenta.
Segunda Cuota: capital contenido en la cuota.
I = Consignar la tasa de interés mensual del UNO POR CIENTO
(1%).
d = Deben considerarse los días corridos existentes hasta
la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que
esta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso
los días corridos se contarán hasta la fecha de
su pago, computados desde
1. Para la primera cuota: el día inmediato siguiente al
del vencimiento general para la presentación de la declaración
jurada.
2. Para la segunda cuota: la fecha de vencimiento de la primera
cuota o la de su pago, la que fuere anterior.
C = Capital contenido en la cuota.